Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6296/2017)

Sentido del fallo06/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6296/2017
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 561/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 560/2016 Y D.P. 562/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6296/2017

QUEJOSOS: a y b



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de junio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Señor Ministro:



Sentencia

Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 6296/2017, interpuesto por A y B, en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo *****, mediante la cual les concedió el amparo de la justicia federal.



1. Antecedentes1


  1. Proceso penal


El ocho de abril de 2014, el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal *****, mediante la cual declaró penalmente responsables a C y D, de la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio calificado, previsto en los artículos 330 del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 302, 315 y 320 del Código Penal Federal, en agravio de E y F.


Asimismo, y dentro de esa misma causa penal, el citado Juez de Distrito en Materia Penal declaró penalmente responsables a C, B, A y G, de la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en los artículos 265 y 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, en agravio de las menores X y Z.


Por lo anterior, el órgano jurisdiccional impuso una pena de prisión de sesenta años a C y D; de veinticuatro años a B y A, y doce años a G. Además, ordenó su destitución del cargo o empleo público que ejercen en el Ejército mexicano y los condenó a la reparación del daño.


Inconformes con esta última resolución, C, D, A y B, así como su defensor particular, interpusieron recurso de apelación el cual fue registrado con el número de toca ***** por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en el Estado de Nuevo León. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el treinta de octubre de 2014, dicho tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.



  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de 2016, A y B, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva, el cual fue admitido y registrado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito bajo el rubro *****.

En el escrito de demanda, los quejosos refirieron esencialmente lo siguiente: (i) la autoridad responsable no atendió correctamente sus agravios y omitió aplicar la suplencia de la queja; (ii) los dictámenes periciales y las inspecciones en las que se sustentó la sentencia condenatoria no fueron ratificados en la averiguación previa ni en la pre instrucción, por lo que debe quedar sin efectos el auto de término constitucional; (iii) se realizaron reconocimientos a través de fotografías que fueron obtenidas en contravención a sus derechos, ya que no provienen de un archivo formal del Ejército mexicano o de la Secretaría de la Defensa Nacional, sino que se trata de una compilación de impresiones que fueron tomadas a los imputados sin la asistencia de su abogado de defensor o persona de confianza; (iv) la autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas, por lo que el acto reclamado vulnera sus garantías constitucionales; (v) el auto de formal prisión no está debidamente fundado ni motivado; y (vi) no se tomaron en cuenta las pruebas que le benefician.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito


El once de agosto de 2017 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo a los quejosos. Para sustentar su determinación, el tribunal organizó el estudio de las violaciones reclamadas en los siguientes diez apartados: (i) actos de tortura; (ii) retención ministerial del indiciado; (iii) violaciones procesales; (iv) fondo del asunto; (v) contestación a los conceptos de violación; (vi) conceptos infundados; (vii) clasificación del delito; (viii) individualización de la pena; (ix) reparación del daño; y (x) concesión del amparo.


Las principales consideraciones esgrimidas por el órgano colegiado en torno a estos temas son las siguientes:


  1. Actos de tortura: En este apartado, el órgano colegiado se limitó a señalar que en ninguno de sus deposados o durante el procedimiento los inculpados esgrimieron haber sido objeto de tortura, golpes, vejaciones y demás actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


  1. Retención ministerial del indiciado: El órgano de amparo estimó que el auto de retención por caso urgente mediante el cual se detuvo a los quejosos resultó violatorio de garantías, toda vez que no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional. De acuerdo con el tribunal, los fiscales se limitaron a establecer que de las constancias y medios de prueba se presumía la participación de A y B, como probables responsables de la comisión del delito de violación agravada, sin explicar el resto de exigencias. Es decir, que exista grave riesgo fundado de que el indiciado pudiera sustraerse de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, dicha autoridad ministerial no podía ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la correspondiente orden de aprehensión.


De igual modo, estimó que la ratificación de la retención emitida por el Juez Militar de origen resultó violatoria de derechos, al haber soslayado tales circunstancias, esto es, que el auto ministerial respectivo (de detención), no se encontraba debida y suficientemente motivado (por las razones plasmadas). Además, refirió que dicha autoridad actuó incorrectamente, pues no estaba en aptitud de complementar con razonamientos no expuestos por los fiscales, el auto respectivo, ni podía, como incorrectamente lo hizo, atribuir a aquéllos consideraciones o razonamientos que no emitieron.


No obstante lo anterior, el tribunal estimó que tal proceder ilegal no da lugar a la concesión del amparo, ya que las declaraciones de los imputados se verificó porque previa cita comparecieron voluntariamente ante la representación social para ese efecto. Además, indicó que en la diligencia respectiva se precisó que éstos se acogieron al beneficio del artículo 20 constitucional para no emitir declaración alguna. Aunado a que de la hora en que se decretó su retención a aquella en que se emitió el auto de ejercicio de la acción penal no se desahogó ni rindió ningún medio de prueba que amerite ser excluido del acervo probatorio.


  1. Violaciones procesales: En este punto, el tribunal señaló que el juez de la causa no tenía por qué ordenar los careos constitucionales de forma oficiosa, como lo sostuvo el quejoso, toda vez que en el sumario no obra constancia alguna referente a que los quejosos o su defensor particular hubieren hecho la petición correspondiente. De igual modo, estimó que el juez tampoco tenía la obligación de ordenar el desahogo de los careos procesales con las menores ofendidas y los testigos de cargo, de manera oficiosa, puesto que de las constancias se advierte que los encausados se abstuvieron de declarar.


Por otra parte, el órgano de amparo calificó de infundado el argumento de los quejosos relativo a la falta de ratificación de diversos dictámenes periciales que obran en el sumario. Lo anterior, pues de las actuaciones de que integran la causa criminal de origen se advierte que las opiniones médicas de exploración física y ginecológica realizadas a las menores ofendidas sí fueron ratificadas por la perito, quien compareció para ese efecto ante la autoridad investigadora el diecinueve de julio de dos mil doce.


Asimismo, indicó que si bien es cierto que los diversos dictámenes periciales que obran en autos (en materia de psicología, seminológico, análisis de indicios y en materia de química forense) no fueron ratificados por los expertos que los emitieron ni en la etapa de averiguación previa ni durante la sustanciación del proceso penal respectivo, ello no le deparó perjuicio alguno a los justiciables, toda vez que estas opiniones no fueron consideradas ni valoradas por el magistrado de apelación al emitir la sentencia recurrida.


De igual modo, refirió que si bien es cierto que las diversas opiniones en materia de criminalística de campo (sobre recolección y suministro de indicios y autopsias) sí fueron consideradas y no fueron ratificadas por quienes las emitieron, tal irregularidad no deparó agravio alguno a los quejosos, pues dichos dictámenes sólo sirvieron de sustento para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito de violencia contra las personas causando homicidio calificado, pero en ningún momento se consideraron ni valoraron para demostrar la existencia del delito de violación agravada, que es por el que se les siguió el proceso y dictó sentencia en su contra.


  1. Fondo del asunto: En cuanto al fondo del asunto, el órgano de amparo sostuvo que la autoridad responsable valoró correctamente los elementos de prueba que obran en el expediente, a partir de lo cual atinadamente concluyó que estos eran suficientes para tener por acreditado el delito de violación agravada, previsto y sancionado por los artículos 265 y 266 bis, fracción III del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR