Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 87/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente87/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-376/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-198/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 87/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 87/2017

suscitado entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO





PONENTE: ministro eduardo medina mora I.

SECRETARIO: raúl carlos díaz colina




Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 332P-II, recibido el seis de abril de dos mil diecisiete,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del juicio de Amparo Directo ***********, en relación con el recurso de revisión ***********, derivado del juicio agrario ***********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y ***********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 87/2017; admitió a trámite el asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., en virtud de que las materias relativas al fondo del asunto corresponden a las de la especialización de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete,3 el Ministro Eduardo Medina Mora I., Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito Especializados en Materia Administrativa, de la cual corresponde conocer a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para efecto de que la resolución del presente conflicto competencial cuente con los antecedentes de mayor importancia de manera sintética, se precisa lo siguiente:


  1. Juicio agrario ***********, conflicto por límites. El doce de junio de dos mil nueve, Jesús Manuel Acosta Leyva, M.C.B.M. e Ignacio Rodríguez Ledezma, en ese entonces, presidente, secretaria y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado “CAPOMAS II”, municipio de Guasave, S., demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, con residencia en Guasave, S., a la comunidad de “San Francisco de Capomos”, municipio y estado del mismo nombre, así como a José Angulo Luque, E.O.R., E.O.V. y a M.M.V.O., la posesión física, material y legal de ciento trece hectáreas, catorce áreas, noventa y seis centiáreas, novecientas noventa y seis miliáreas, divididas en cinco lotes.


El treinta de enero de dos mil quince, el Tribunal Unitario referido, dictó sentencia en la que resolvió esencialmente que en juicio reconvencional, resultó improcedente la acción de prescripción positiva que ejercitaron los demandados José Angulo Luque, E.O.R. (su sucesión), E.O.V., M.M.V.O., y otros, en contra de “CAPOMAS II”, municipio de Guasave, S.. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la comunidad de “San Francisco de Capomos”, municipio de Guasave, S., a que restituyeran y entregaran la superficie disputada.


  1. Recurso de Revisión ***********. Inconformes con la resolución anterior, por escritos presentados el diez y el trece de febrero de dos mil quince el Comisariado de Bienes Comunales de “San Francisco de Capomos” y otros, interpusieron recurso de revisión, el cual fue admitido en auto de veinticuatro de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Superior Agrario, registrándolo con el número ***********.


El dieciocho de junio de dos mil quince se dictó sentencia en el recurso de referencia, en el que se resolvió confirmar la resolución emitida el treinta de enero de dos mil quince.


  1. Juicio de amparo directo ***********. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Tribunal Superior Agrario, José Manuel O. Leyva, A.B.S., y P.O.G., en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de “San Francisco de Capomos” Guasave S., personalidad que les fue reconocida por el Tribunal Superior Agrario mediante acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince (foja 42 del juicio de amparo directo), así como Esteban Obeso Valenzuela, M.M.V.O., José Angulo Luque, E.A.L., M.A.L. y A.A.L., por su propio derecho; demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la sentencia definitiva de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el recurso de revisión ***********, por el Tribunal Superior Agrario, derivada del juicio agrario ***********.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., que por auto de trece de octubre de dos mil quince la registró con el número ***********. Posteriormente, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, resolvió carecer de competencia, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo, esencialmente argumentando lo siguiente:


  • Carece de competencia por razón de territorio, para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, en términos de la regla general de competencia que contempla el artículo 34 de la ley de la materia, por cuanto la misma se surte de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado, ya que la resolución reclamada en el juicio agrario no requiere de una ejecución material, pues la autoridad responsable estimó infundados e inoperantes los agravios expuestos por los entonces recurrentes y procedió a confirmar en sus términos la sentencia impugnada, lo que la hace meramente declarativa.

  • En ese contexto, concluyó que si el acto reclamado fue emitido por el Tribunal Superior Agrario, con residencia en la Ciudad de México, entonces correspondía conocer del juicio de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, por tener circunscripción territorial en la Ciudad de México, según lo establece el punto Primero, fracción I, y punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, y al número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número ***********, y por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, no aceptó la competencia declinada, al estimar que:


  • La resolución trae aparejada ejecución material, puesto que se ordenó a José Angulo Luque, y de manera solidaria a E., M., R., y A., todos de apellidos Angulo Luque, así como a Esteban Obeso Valenzuela, E.L.G.M., como causahabiente hereditaria del fallecido Eladio Obeso Román, M.M.V.O. y a la propia comunidad de “San Francisco de Capomos”, municipio de Guasave, S., a que en ejecución del fallo “restituya y entregue la citada superficie en la forma y términos precisados en la última parte del considerando VI de este fallo”. Por tanto, la resolución reclamada, que constituye una resolución definitiva emitida por el Tribunal Superior Agrario, requiere de ejecución material y, por ello, se actualiza la regla especial contenida en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, puesto que ordena a diversas personas y a una comunidad a desocupar y entregar determinadas superficies de algunas parcelas.

  • En ese sentido, si la ejecución material de la sentencia...

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