Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 393/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente393/2017
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 170/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 261/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 304/2017, A.R. 257/2017 Y Q. 215/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2017








CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2017 ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS EMITIDOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: ANA MARCELA ZATARAIN BARRETT



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 393/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Adalberto Maldonado Trenado, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, mediante oficio recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver los recursos de revisión 304/2017 y 257/2017, así como el recurso de queja 215/2017, y los diversos emitidos por el Segundo Tribunal y el Cuarto Tribunal, ambos Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver los amparos en revisión 170/2017 y 261/2017, respectivamente.


  1. El denunciante consideró que existía una aparente contradicción entre los criterios adoptados por los mencionados tribunales, en cuanto a determinar si procede el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente el mecanismo establecido en la Ley Nacional del Ejecución Penal, contra hechos, actos u omisiones relacionados con las condiciones de internamiento de un centro de reinserción social.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios por auto de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete y la registró como contradicción de tesis 393/2017. Asimismo, acordó solicitar a la presidencia de los tribunales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias de los asuntos correspondientes y que informaran si los criterios sostenidos en los mismos se encontraban aun vigentes, o bien, si habían sido superados o abandonados. Luego, ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para la continuación del trámite1.


  1. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto2 y una vez integrado ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala3.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado Adalberto Maldonado Trenado, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien intervino en la emisión de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión 304/2017 y 257/2017, así como el recurso de queja 215/2017. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


  1. En la parte conducente es aplicable la tesis 1a. XVIII/2015 (10a.)4, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN”.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es si ¿existe la contradicción de criterios denunciada?


  1. La respuesta a este cuestionamiento es negativa, pues el presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que5:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación argumentaremos por qué en el caso concreto no se actualizan todos los requisitos enunciados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J.. Dicho tribunal en relación al tema de contradicción resolvió los amparos en revisión 257/2017 y 304/2017, así como el recurso de queja 215/2017, de los cuales, en esencia, se desprende lo siguiente:


a) Recurso de revisión 257/2017


  1. Dicho recurso se falló en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, del cual se considera oportuno destacar los datos siguientes:


  1. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en la oficina respectiva, diversos quejosos señalaron como actos y autoridades responsables, los siguientes:


Actos reclamados:


  • La omisión de proporcionar tenis para realizar deporte.

Autoridades responsables:


  • Titular del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación.

  • Director General del Centro Federal de Readaptación Social número Dos “Occidente”, ubicado en El Salto, J..

  • Encargado del Área de A., también del citado centro penitenciario.


  1. Seguido el juicio correspondiente el Juez de Amparo dictó sentencia el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto pues consideró que los actos reclamados eran inexistentes.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con dicho fallo, nueve de los quejosos interpusieron recurso de revisión.


  1. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien por mayoría de votos6 falló, en esencia, lo siguiente:


  • Estimó acertado que el juzgador de amparo tuviera por inexistente la “omisión reclamada” respecto a cuatro de los quejosos en términos del numeral 63, fracción IV, de la Ley de Amparo y consideró que tocante a uno de ellos se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado por los quejosos, por lo que consideró que tocante a éste...

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