Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4888/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente4888/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 12/2017))


AMPARO Directo EN REVISIÓN 4888/2017

quejosos: miguel rosales gómez y otros


ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 6 de diciembre de 2017 emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4888/2017, interpuesto por Miguel Rosales Gómez y otros contra la dictada el 16 de junio de 2017 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 12/2017, y en atención a los subsecuentes

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Varias personas pensionadas promovieron juicio de nulidad en contra de la negativa ficta que recayó a sus solicitudes de incremento y regularización a su pensión, por los conceptos de “previsión social múltiple” y “bono de despensa” en la misma proporción en que se aumentó a los trabajadores en activo.



  1. La 5ª Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la configuración de la negativa ficta y la validez de la resolución impugnada, por considerar lo siguiente:


  1. Para esclarecer si era procedente o no el incremento pensionario demandado, acudió a los artículos 43 in fine del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE y 57, último párrafo, de esa ley (vigente en 2007).


  1. Advirtió que esos artículos supeditaban el pago de incrementos pensionarios a la condición de generalidad, que aseguró, debía entenderse en el sentido de que los aumentos pensionarios, se hubieren efectuado a la dependencia, órgano u organismo para el que los pensionados prestaron sus servicios, ósea al ente de gobierno para el que de manera específica trabajaron; aunado a que debía existir partida presupuestal para tal efecto. Dijo apoyar esa interpretación en las jurisprudencias PC.I.A. J/71 A y PC.I.A. J/73 A emitidas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Así, concluyó que toda vez que en el caso los actores no acreditaron que el incremento pensionario (por los conceptos de “previsión social múltiple” y “bono de despensa”) se hubiere efectuado al ente de gobierno específico en que trabajaron, entonces era evidente que incumplían con la característica de generalidad a que refieren los artículos mencionados y, por lo tanto, no tenían derecho a los incrementos demandados.


  1. Amparo y conceptos de violación. Las personas promovieron amparo directo, en el que, entre otras cuestiones, alegaron lo siguiente:


  1. a) La Sala de origen interpretó incorrectamente la característica de generalidad a que refieren los artículos mencionados.


  1. Ello, pues señalaron que según la Sala, esa característica ameritaba que el incremento pensionario demandado se hubiere efectuado a un ente de gobierno en específico, lo que estimaron incorrecto, toda vez que, a su parecer, es evidente que los conceptos y remuneraciones a que tienen derecho los trabajadores varían acorde al nivel y funciones que se les otorguen, tal como se advierte del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, por lo que al efecto, debería ser suficiente demostrar que a todo un mismo tipo de trabajadores se les autorizó el aumento correspondiente para tener derecho al incremento pensionario correspondiente, sin que al efecto sea necesario que exista partida presupuestaria correspondiente.


  1. b) Los artículos mencionados, en la forma en que fueron interpretados por la Sala fiscal, son inconstitucionales.


  1. Los quejosos precisan que este argumento es formulado únicamente “ad cautelam” para el caso de que se estime correcta la interpretación que la Sala de origen efectuó de los artículos en comento.


  1. Consideran que de subsistir esa interpretación, los artículos de que se trata deben estimarse violatorios de los derechos de seguridad social, igualdad y no discriminación.


  1. Lo anterior, por considerar que si bien en su texto esos numerales establecen que los pensionados tienen derecho a obtener los incrementos de las prestaciones que se aumenten a los trabajadores en activo, la interpretación que de ellos realizó la Sala (y que, en su caso, prevaleció), condicionó el goce de esa prerrogativa a que la totalidad de los trabajadores de una misma dependencia hubieren sido beneficiados con dicho incremento, lo que aseguran, constituye una condición injustificada y no razonable, que además hace nugatorio el derecho de acceso a los incrementos pensionarios, dado que es evidente que no todos los trabajadores de una misma institución gozan de los mismos aumentos, pues cuentan con funciones y condiciones disímiles entre sí, tal como se advierte del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, el cual establece una clasificación salarial de los trabajadores dependiendo de su nivel y labores, aunado a que sus artículos 30 y 31 establecen que hay personal de mando, enlace y operativo.


  1. Agregaron que la única manera de salvaguardar la constitucionalidad de los numerales de que se trata, radica en interpretarlos en el sentido de que el incremento pensionario se dará a aquél que demuestre que los aumentos solicitados constituyen prestaciones de los trabajadores del mismo nivel que, en su momento, tuvo el pensionado; máxime si se toma en cuenta que el artículo 15, apartado A, fracción I, del manual mencionado (vigente en el año 2011) señala que las prestaciones ordinarias que perciben los trabajadores son susceptibles de otorgarse a los servidores públicos conforme al tipo de personal que corresponda.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre otras cuestiones, resolvió lo que ahora se indica:


  1. Estimó inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad de los artículos mencionados; por estimar que su interpretación, en realidad no derivó de la Sala, sino de las jurisprudencias PC.I.A. J/71 A y PC.I.A. J/73 A emitidas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que estaba impedido para abordar su análisis; aunado a que de cualquier modo, no se violaban los derechos de seguridad social, igualdad y no discriminación, porque conforme a esos criterios, los trabajadores en activo y los jubilados son distintas categorías y, por ende, su distinción es constitucionalmente válida.


  1. Estimó que resultaba innecesario el análisis de los argumentos relacionados con la indebida interpretación del concepto de generalidad; por ya existir la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (que, aseguró, superó la diversa PC.I.A. J/73 A emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito), en la que esta Sala indicó que ese concepto debía interpretarse en el sentido de que el aumento de las prestaciones en dinero a los pensionados debía reflejarse en beneficio de todos los servidores públicos adscritos a la administración pública federal, y que ese requisito se incumplía tratándose de los conceptos de “bonos de despensa” y “previsión social múltiple”, toda vez que en los oficios circulares en que éstos se establecieron, se señaló que su ámbito de aplicación se circunscribía al personal operativo con curva del sector central, pero no así a los restantes trabajadores de la administración pública federal.


  1. Revisión y agravios. Las personas promovieron recurso de revisión en el que medularmente alegaron lo siguiente:


  1. a) Que en el amparo directo solamente pudieron cuestionar la interpretación de los artículos en comento que realizó la Sala fiscal (en el sentido de que el incremento pensionario puede efectuarse cuando exista aumento en las mismas prestaciones de los trabajadores en activo que laboren en la misma dependencia que los pensionados); interpretación que, alegan, fue sustituida por la del tribunal colegiado al resolver el amparo directo (en el sentido de que el incremento pensionario solamente puede darse cuando se acredite que el aumento se dio a todos los trabajadores en activo de la administración pública federal).


  1. Por lo que, aseguran, es hasta el recurso de revisión que se encuentran en aptitud de reclamar la constitucionalidad de la interpretación que el tribunal colegiado efectuó de los numerales mencionados, cuyo análisis, es de importancia y trascendencia, porque sólo hay precedentes de la Corte en materia de legalidad.


  1. b) Que los artículos que nos ocupan, interpretados en el sentido en que lo hizo el colegiado, deben declararse inconstitucionales, dado que violan los derechos de seguridad social, seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, “interdicción a la arbitrariedad”, igualdad, no discriminación y progresividad.


  1. Que ello es así, porque el tribunal colegiado desentrañó el concepto de “generalidad” a que refieren los artículos en comento, en el sentido de que el incremento pensionario solamente debe efectuarse cuando éste se otorgue a la totalidad de trabajadores de la administración pública federal, lo que aseguran, constituye una condición injustificada, irracional,...

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