Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 794/2017)

Sentido del fallo31/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente794/2017
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 285/2014 CUADERNO AUXILIAR 458/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 390/2014))

A. en Revisión 794/2017.

AMPARO EN REVISIÓN 794/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


Vo.bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS. Para resolver los autos del amparo en revisión 794/2017, y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de México, con sede en Naucalpan de J., **********, en representación de **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********, en representación de **********; **********; **********, en representación de **********; y ********** en representación de **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables siguientes y por los actos reclamados que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados.


  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. ACTOS RECLAMADOS:


  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación y aplicación del decreto legislativo por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, en específico, los artículos 9, 25, fracción X, 2, fracción III, 28, fracciones I, XIII y XXX, 34, fracción VI, 36, fracción II y 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. De la demanda por razón de turno conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, cuyo titular a través del auto de catorce de febrero de dos mil catorce la registró con el número de expediente ********** y, a efecto de proveer sobre su admisión, requirió a la parte promovente para que precisara su domicilio fiscal con el objeto de determinar su legal competencia para conocer del asunto.


TERCERO. Separación de las demandas de amparo. Una vez desahogada la prevención el titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, mediante proveído de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda, por lo que respecta a las empresas quejosas: **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y **********, en atención a que el domicilio de estas empresas quejosas, se ubican en diversas ciudades de los Estados de H., Querétaro, Veracruz, G. y M.. En consecuencia, ordenó la remisión de los respectivos autos a los órganos jurisdiccionales en turno en los cuales, los correspondientes órganos ejercen jurisdicción territorial.


CUARTO. Admisión de la demanda. De la demanda promovida por ********** en representación de **********, tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, cuyo titular, previa aclaración, mediante proveído de primero de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite con el número de expediente **********, pidió los informes justificados a las autoridades responsables, dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


QUINTO. La empresa quejosa, señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narró los antecedentes que consideró pertinentes y, formuló los conceptos de violación que en esencia se indican a continuación:


  1. Los artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque limitan la deducción de diversas erogaciones de carácter estrictamente necesarios e indispensables para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo que implica que se contribuya al gasto público de una manera no adecuada a la verdadera capacidad contributiva. Principalmente el segundo de estos numerales que establece, que no se podrán deducir en su totalidad los gastos que tengan el carácter de ingresos exentos para sus trabajadores, como son las erogaciones a favor de sus trabajadores (prestaciones laborales), no obstante que se trata de gastos estrictamente necesarios para el desarrollo del objeto social de la empresa.


Precisa la quejosa, que los preceptos en cuestión limitan la deducción de los pagos que realiza a sus trabajadores, por el sólo hecho de que éstos constituyen ingresos exentos para los trabajadores; y, que existe la jurisprudencia 1a. J./103/2009 de la Primera Sala del Alto Tribunal del país, que distingue dos tipos de deducciones en materia del impuesto sobre la renta, que son estructurales y no estructurales y, que el legislador se encuentra obligado a reconocer las deducciones de los gastos estructurales para la obtención de los ingresos objeto del impuesto, a fin de determinar la base del impuesto y la verdadera capacidad del contribuyente. Agrega, que los trabajadores son un elemento esencial para el desarrollo de cualquier negocio que pretende obtener ingresos y, que los pagos que se efectúen a éstos, con independencia de que tengan el carácter de ingresos exentos o no para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son estrictamente necesarios e indispensables para el desarrollo de su patrimonio, y por tanto deducciones estructurales.


  1. Los artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta violan el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al limitar y desconocer las deducciones estructurales y pretender justificar la limitante a la deducción en diversas erogaciones estrictamente indispensables con base en el principio de simetría fiscal, independientemente de que ello signifique que los contribuyentes no puedan deducir un gasto estrictamente indispensable y necesario para la obtención de ingresos objeto de la ley, como todas aquellas remuneraciones que reciben los trabajadores a excepción del sueldo (prestaciones laborales), dado que dichos pagos, en su gran mayoría, se realizan en virtud de lo que establece la legislación laboral.


  1. Los artículos 25, fracción X y 28, fracciones I y XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resultan violatorios del principio de equidad tributaria, previsto por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal con relación a la garantía de igualdad jurídica que tutela el numeral 1o., de la Carta Fundamental, porque dan un trato jurídico inequitativo a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la norma, pues el hecho de que contribuyentes como la quejosa no puedan deducir las erogaciones, que a su vez, sean ingresos exentos para sus trabajadores, implica que se trate de manera diferente a partidas que son semejantes ante el objeto y la base del impuesto sobre la renta, porque mientras unas erogaciones sí pueden ser totalmente deducibles a efecto de determinar el impuesto, las erogaciones que implican un ingreso exento para los trabajadores que las reciban, o en su caso, aportaciones para fondos de jubilaciones y pensiones, así como contribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de dichos trabajadores, no pueden deducirse en su totalidad para la determinación del impuesto.


  1. Los artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta son violatorios de la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional, porque de manera arbitraria las autoridades responsables, determinan que los pagos realizados por la quejosa, que son ingresos exentos para el trabajador así como las aportaciones para fondos de pensiones y jubilaciones, serán deducibles hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, y en algunos casos el 0.47, sin que exista razón, motivo y circunstancia alguna que lo justifique.


  1. El artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque las autoridades responsables condicionan la deducción cuyo monto exceda de **********, al hecho de que la misma se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, ya sea cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de servicios, o mediante los denominados monederos electrónicos, autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, pues el no hacerlo así tiene como consecuencia, la no deducibilidad de dichos pagos. Ello, sin que exista fundamento o motivo legal alguno, porque la ley...

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