Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 227/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente227/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 690/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 45/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 227/2017

aMPARO EN REVISIóN 227/2017

quejosO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: teresa sánchez medellín



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

24 septiembre 2015.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

A. Congreso de la Unión.

B. Presidente de la República.

C. Secretario de Gobernación.

D. Titular del Diario Oficial de la Federación.

E. Administradora Regional en Guanajuato, del Consejo de la Judicatura Federal.

Acto reclamado

De las autoridades descritas en los incisos A) al D) del apartado que antecede, la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, específicamente, la porción normativa inmersa en el artículo 111, fracción IV. […].


Y de la particular descrita en el inciso E) del mismo apartado, los Oficios ********** de diez de septiembre de dos mil quince, y ********** del día nueve del propio mes y año, de los cuales se, colige, que en aplicación de la porción normativa acabada de transcribir, solicita al suscrito que reintegre la cantidad de **********, correspondiente a la nómina normal 17/2015, y me anticipa que derivado de una licencia médica o incapacidad presentada, el "derecho" a disfrutar del salario en la forma antes precisada, inició a partir del siete de septiembre de dos mil quince.”


El contenido del invocado precepto es el siguiente:


Artículo 111. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:

I. A los empleados que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.- La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto.”

Garantías violadas

Las garantías contenidas en los artículos 5o., 123, Apartado B, y 127 de la Constitución Federal.

Juzgado de Distrito

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

4 diciembre 2015.

Audiencia constitucional

27 mayo 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose

27 mayo 2016.

Sentido

  • S. al considerar inexistencia de actos reclamados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  • Respecto de los actos reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, determinó que el juicio de amparo resultaba improcedente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no controvirtió el refrendo y la publicación de las normas tildadas de inconstitucionales, por vicios propios.

  • Respecto de las autoridades responsables Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el ordinal 107, fracción I, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que no existía previo al juicio de amparo, acto de aplicación alguno que vinculara al quejoso con la norma tildada como inconstitucional.

  • Sobreseyó el juicio de amparo respecto del acto reclamado a la Administradora Regional del Consejo de la Judicatura Federal, en Guanajuato, al considerar que en el caso no se estaba en presencia de un acto de autoridad, en virtud de que la citada Administradora carece de facultad coercitiva necesaria para hacer cumplir su determinación, y que más bien se trataba de un acto de naturaleza propiamente laboral.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, por su propio derecho.

Fecha de presentación

10 junio 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución

23 febrero 2017.

Sentido

  • Dejó intocado el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito relativo a la inexistencia de actos reclamados al ISSSTE, pues el oficio en el que el quejoso aduce que le fue aplicado el artículo 37 de la Ley de dicho instituto, no fue suscrito por dicha autoridad, sino por la Administradora Regional del Consejo de la Judicatura Federal, en Guanajuato, y dicha determinación no fue combatida mediante agravio por el quejoso.

  • Igualmente, dejó intocado por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados al Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación.

  • Asimismo, consideró que debe permanecer intocado el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto de las autoridades responsables Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República.

  • Modificó la sentencia recurrida al levantar el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, respecto de la Administradora Regional del Consejo de la Judicatura Federal, en Guanajuato, pues consideró que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos en que se impugna una norma con motivo de su primer acto de aplicación, no es indispensable que éste provenga de una autoridad, sino que incluso puede obedecer a una actuación de un particular, entonces carecía de trascendencia el hecho de que la Administradora Regional del Consejo de la Judicatura Federal, en Guanajuato, tenga o no el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que lo relevante era analizar si se materializó el acto de aplicación del precepto legal tildado de inconstitucional por el quejoso, concluyendo que en efecto sí hubo un acto de aplicación del artículo 111, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  • Finalmente, determinó que al existir un planteamiento de constitucionalidad del artículo 111, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su jurisdicción se pronunciara sobre ese tema.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.

Admisión

22 marzo 2017.

Numero de toca

227/2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

8 mayo 2017.


QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta...

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