Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 795/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente795/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1107/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 795/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 795/2017

DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión 2322/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: Joel Reyes Becerril


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de agosto dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 795/2017, y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, J.R.B., a través de su apoderada legal G.G.A., promovió juicio de amparo directo contra el laudo de seis de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Junta mencionada, en el expediente 01/407/10 y su acumulado 01/471/10.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el cual fue admitido en auto de presidencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis y se registró con el número 1107/2016. En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se concedió la protección constitucional a J.R.B. y por otro lado negó el amparo adhesivo promovido por Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


TERCERO. Contra dicha resolución, M.A.G.G., en su carácter de autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En auto de once de abril de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número 2322/2017 y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que concluyó que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO. Contra dicho proveído, por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 795/2017; y dispuso se turnara al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.

SEXTO. Por auto de doce de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, y finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello pues fue interpuesto por propio derecho por Joel Reyes Becerril, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado fue notificado al quejoso por lista, el miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (foja 51 del expediente del amparo directo en revisión 2322/2017), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes diecinueve al martes veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, descontándose de dicho cómputo los días veinte y veintiuno de dicho mes y año al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (foja cinco vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que la resolución dictada por el P. de este Alto Tribunal es conforme a derecho pues el presente asunto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo1; lo anterior pues el quejoso en sus conceptos de violación no planteó la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general por tanto el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento respecto de temas de constitucionalidad o interpreto algún precepto de la Carta Magna ni de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


Lo anterior pues el quejoso, en síntesis, en sus conceptos de violación argumentó lo siguiente:


1. Que el laudo reclamado violenta los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, ante la incorrecta fijación de la litis, y como consecuencia la indebida imposición de la carga probatoria a las partes.


2. Considera que debió desecharse la prueba testimonial, en base a que la patronal no especifico las circunstancias de tiempo, forma y lugar, en el que supuestamente acontecieron los hechos, es decir ello no formó parte de la contestación de la demanda, y en consecuencia fueron ajenos a la controversia.


Que la Junta responsable no debió conceder valor probatorio a la testimonial a cargo de O.L.Q. y Eloina Matías Ocampo, en virtud de que no se desahogó de manera conjunta sino en distintas fechas, y con una temporalidad considerable, pues el testimonio de O.L.Q., fue recibido el veintiocho de mayo de dos mil dos doce, y la de Eloina Matías Ocampo, el once de enero de dos mil dieciséis por lo que esta última pudo conocer las preguntas y respuestas de la primer ateste, incluso la patronal tuvo oportunidad de tener acceso a las mismas, derivado de las copias autorizadas que se le otorga a las partes, y con ello no se dio cumplimiento a lo dispuesto al artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, contaminado la mencionada prueba.


3. El quejoso considera que con la confesional del patrón se demuestran los hechos de la demanda, y por consiguiente la procedencia de la acción.


4. El impetrante de amparo señala, que la Junta responsable omitió valorar la documental consistente en copia certificada de un comunicado de prensa, en donde la Comisión de Derechos Humanos, acepta que despidió al ahora quejoso.


5. El impetrante de amparo, considera que fue incorrecta la determinación de la condena a la exhibición de las constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, solo por el último año laborado, cuando se reclamó por todo el tiempo que tuvo la relación laboral, y las que se sigan generando durante el transcurso del juicio.


Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento únicamente se limitó a analizar cuestiones de legalidad:


  • Que el simple pronunciamiento previo que realizo referente a las cargas probatorios no puede considerarse indebido o contrario a derecho, en virtud de que simplemente se trató de un preámbulo, a fin de establecer la litis y cargas procesales de las partes; asimismo tanto el actor, como la parte demandada promovieron diversos juicio de amparo, sin embargo tales violaciones procesales no se hicieron valer, ni tampoco fueron analizadas por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo en los juicios de amparo 732/2011, 600/2013, y 862/2014, de ahí que no podía analizarse en la presente instancia y tomando en cuenta también que las mencionadas son consecuencia directa de los efectos del cumplimiento a las ejecutorias de amparo dictadas en los expedientes mencionados.


Asimismo, consideró que en el comunicado de prensa a que hace referencia el quejoso, se observa que supuestamente la Comisión el argumento se tornó inoperante, en virtud que dicha...

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