Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 160/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente160/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 626/2007, R.F. 52/2008, R.F. 598/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 239/2016))

Rectángulo 1


CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio recibido el veintiocho de abril del dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito remitió el escrito del autorizado de E.G.L., quejoso en el juicio de amparo directo 239/2016 de su índice, a través del cual denuncia la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano judicial en ese asunto y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver las revisiones fiscales 583/2007, 598/2007, 626/2007, 52/2008 y 261/2008 de su índice.


SEGUNDO. Por acuerdo del dos de mayo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 160/2017, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes remitir la versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como el informe sobre si los criterios sustentados se encuentran vigentes y turnó el asunto para su estudio al M.J.L.P., ordenando el envío de los autos a la sala a la que está adscrito, a fin de que proveyera respecto de su trámite e integración.


TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de mayo del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. Por auto del dos de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala turnó los autos al Ministro Ponente para los efectos legales a que haya lugar.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos circuitos respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el autorizado del quejoso en un juicio de amparo directo en que se sostuvo uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los tribunales colegiados de circuito a través de las ejecutorias respectivas.


Al resolver el amparo directo 239/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito estableció que fue correcto el sobreseimiento por extemporaneidad decretado por la sala del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Para sustentar su decisión explicó que conforme al artículo 16, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando en la demanda el actor niega lisa y llanamente conocer la resolución administrativa que pretende impugnar, debe indicar la autoridad a quien se la atribuye a fin de que al contestar la demanda acompañe constancia tanto del acto controvertido como de su notificación, todo eso para que el demandante la combata vía ampliación.


Satisfecho lo anterior, dijo el tribunal colegiado, en la sentencia el tribunal administrativo debe estudiar, primero, los conceptos de anulación propuestos contra la notificación y, luego, en su caso, los expresados contra el acto administrativo controvertido.

Indicó que a diferencia de lo que ocurría con el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco en cuanto a que era potestativo ampliar la demanda de nulidad, el citado artículo 16 vincula al actor a combatir vía ampliación los actos que conoce con motivo de la contestación de demanda.


Al analizar el caso concreto, estableció que si bien al contestar la demanda de nulidad la autoridad sólo exhibió las constancias de notificación de la resolución controvertida en que consta que fue entregada en original al tercero con quien se entendió, lo cierto es que el actor incumplió el deber que le impone el citado artículo 16 consistente en controvertir su contenido vía ampliación de demanda.


A partir de lo anterior, concluyó que fue correcto el sobreseimiento por extemporaneidad decretado por la sala responsable porque, por una parte, estaba imposibilitada para pronunciarse en cuanto a la legalidad de la referida notificación al no haber sido impugnada vía ampliación de demanda y, por otra, porque esa omisión originó que subsista la presunción de legalidad de que goza y, por ende, que se considere al actor sabedor de la resolución administrativa impugnada desde la fecha de la diligencia respectiva.


Agregó que no era obstáculo a esa determinación los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal y que citó en la ejecutoria que se comenta, pues a su juicio son inaplicables ante la omisión del actor de ampliar la demanda de nulidad, conforme a la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Finalmente, precisó que tampoco era óbice la omisión de la demandada de anexar a su contestación la constancia de la resolución administrativa impugnada, pues lo cierto es que el actor tuvo la posibilidad de ampliar la demanda contra su notificación a fin de desvirtuar la presunción de legalidad y, por ende, evidenciar la oportunidad del juicio, sin que lo hubiera hecho.


En consecuencia, dicho tribunal colegiado negó el amparo contra la sentencia que sobreseyó en el juicio de nulidad por extemporaneidad.


Por su parte, al resolver los recursos de revisión fiscal 583/2007, 598/2007, 626/2007, 52/2008 y 261/2008, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito confirmó las diversas sentencias entonces recurridas en que se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de prueba de los hechos que las sustentan.


En todos los juicios de nulidad de origen, los actores negaron lisa y llanamente conocer las resoluciones administrativas impugnados y sus notificaciones, y al contestar la demanda la autoridad únicamente anexó las constancias de notificación, no así los actos administrativos controvertidos.


Cabe destacar que en tres juicios, la parte actora amplió la demanda contra las citadas notificaciones, y en dos fue omisa.


En todos esos asuntos, el tribunal colegiado de circuito estableció, en esencia, que conforme al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al contestar la demanda la autoridad debe exhibir tanto la resolución administrativa impugnada como su constancia de notificación, a fin de que el actor pueda combatirlos vía ampliación de demanda.


Dijo que conforme a esa disposición pueden presentarse dos escenarios. El primero, que la autoridad exhiba todos los documentos, ante lo cual el actor puede ampliar su demanda, obligando a la sala a analizar los argumentos en la sentencia respectiva, o bien, puede no ampliar, caso en que, sólo de haberse exhibido todos los documentos, subsiste la presunción de legalidad de los actos controvertidos.


El segundo supuesto se actualiza cuando la autoridad no exhibe todos los documentos a que se refiere la fracción II del mencionado precepto, esto es, el acto administrativo impugnado y su constancia de notificación. En ese caso, dijo el tribunal colegiado, deben tenerse por ciertos los hechos narrados por el actor y, por ende, desconocidos los actos controvertidos.


Indicó que si en todos esos casos la autoridad omitió exhibir la totalidad de documentos, es claro que no demostró los hechos que los sustentan, originando su nulidad lisa y llana.


Precisó que, conforme a esa interpretación que además deriva de los precedentes emitidos por este Alto Tribunal, es correcto que se desestime la causa de improcedencia de extemporaneidad y que se declare la nulidad lisa y llana de los actos combatidos.


La primera afirmación la sustento en que no se respetó el procedimiento previsto en el mencionado artículo 16 en cuanto a la exhibición completa de los documentos, razón por la que no puede considerarse extemporánea la promoción del juicio y, la segunda, porque como las resoluciones no fueron del conocimiento de los actores, es claro que no estuvieron en posibilidad de impugnarlos.


Máxime, agregó, que ante la falta de exhibición de todos los documentos, las salas estaban imposibilitadas para analizar la legalidad de las supuestas notificaciones.


De ahí que...

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