Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 743/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente743/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.-1217/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 743/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: Q



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIA: M.A.O. ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 743/2017, interpuesto por Q contra el acuerdo dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el 22 de marzo de 2017, en el que declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del referido acuerdo y dilucidar si ha quedado adecuadamente cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Sentencia de primera instancia. El 18 de febrero de 2010, la Jueza Novena de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia en la que consideró a S y a Q como penalmente responsables del delito de secuestro agravado. Por esta razón, les impuso una pena de prisión de 26 años, 6 meses y multa de 130 días de salario mínimo.

  2. Recursos de apelación. En contra de dicha determinación, el ministerio público, los defensores particulares y los sentenciados interpusieron distintos recursos de apelación. El 9 de septiembre de 2011, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California dejó insubsistente la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que se dejara sin efectos el auto de 2 de julio de 2010, en el cual se tuvo al defensor particular de S por desistido de la probanza testimonial de los agentes de la Policía Estatal Preventiva, a efecto de que se le diera vista a dicho sentenciado para que manifestara si se adhería a lo manifestado por su defensor.


  1. Reposición del procedimiento. Una vez repuesto el procedimiento, el 12 de septiembre de 2012, la jueza de conocimiento dictó sentencia en la que consideró a S y a Q como penalmente responsables del delito de secuestro agravado, a quienes les impuso las mismas penas.


  1. Recursos de apelación. Inconformes, el ministerio público y los sentenciados interpusieron recursos de apelación. El 15 de febrero de 2013, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California confirmó la sentencia recurrida.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. El 3 de mayo de 2013, Q promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. El juicio fue registrado con el expediente **********. Por resolución de 9 de noviembre de 2014, el tribunal colegiado de conocimiento concedió el amparo al quejoso para efectos.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio **********1, la autoridad responsable remitió copia de la nueva resolución de 25 de mayo de 2016, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En dicha resolución, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en cumplimiento a lo resuelto por el tribunal colegiado de conocimiento en el amparo directo **********.


  1. El sentenciado interpuso incidente innominado de precisión de efectos de la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo **********. El 3 de noviembre de 2016, el tribunal colegiado de conocimiento declaró infundado el citado incidente.


  1. El 6 de diciembre de 20162, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito dio vista a las partes con la sentencia dictada en cumplimiento y les otorgó 10 días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Finalmente, por acuerdo de 22 de marzo de 2017, el tribunal colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin que se hubiera incurrido en exceso o defecto3.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el 25 de abril de 2017, Q, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.4 El tribunal colegiado de conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para su resolución.


  1. Trámite en esta Suprema Corte. El 18 de mayo de 2017, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso, ordenó formar el expediente con el registro 743/2017. Asimismo, remitió el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para elaboración de proyecto de resolución. Lo anterior, por encontrarse relacionado con el amparo directo en revisión 2029/2014, resuelto el 18 de noviembre de 2015, por la Primera Sala, bajo su ponencia.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado el 9 de septiembre de 2013, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso contra el acuerdo de 22 de marzo de 2017, el cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de A..

V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de 15 días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de A.. El acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo es de 22 de marzo de 2017 y se notificó por lista al quejoso el 3 de abril de 20175. Dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el 4 de abril de 2017. Así, el plazo de 15 días transcurrió del 5 al 28 de abril de 2017. No se incluyen en el conteo los días 8 y 9, el periodo del 12 al 146, 15, 16, 22 y 23 de abril de 2017, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de A., Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley Federal del Trabajo.

  2. Por lo tanto, si el recurso se presentó el 25 de abril de 2017 en Segundo Tribunal del Decimoquinto Circuito del Estado de Baja California7, se concluye que el mismo fue presentado oportunamente.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo señala lo siguiente:


[…] Así las cosas, con base en los elementos que obran en este sumario y, los datos aportados por la autoridad responsable, este órgano colegiado estima que la ejecutoria del amparo se encuentra cumplida, ya que de las actuaciones que remitió se advierte que:


a. Dejó insubsistente la resolución reclamada -únicamente por cuanto hace al quejoso- y, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, dictó otra en la cual instruyó la reposición del procedimiento penal hasta la diligencia inmediata anterior al cierre de instrucción, a efecto de que se practicaran al peticionario del amparo los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul; asimismo, ordenara la práctica de las probanzas descritas en la última parte del fallo protector y de cualquier otra que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada.


b. Precisó que una vez que se practicaran las probanzas indicadas en el acápite anterior, así como que se contara con datos fidedignos en el proceso sobre los exámenes que - conforme al Protocolo de Estambul- se le hubiesen practicado al coinculpado S; ello tendría efectos en la sentencia que al efecto se dictara; en el entendido que:

  1. De resultar ciertos los actos de tortura que el quejoso atribuyó a los agentes ministeriales suscriptores del parte informativo; ante la ilegalidad de las pruebas vinculadas a ello, éstas no podrán ser tomadas en consideración en lo que respecta al aquí impetrante.

  2. Si se determinara que el coinculpado fue víctima de los tratos que refirió en el proceso, se excluiría también del material probatorio su declaración ministerial, en la cual señala al hoy quejoso como partícipe de los hechos delictuosos que se le imputan; asimismo, se abstendría de negar valor probatorio a su declaración en retractación respecto a lo declarado ante el órgano investigador inicialmente.

3. Precisó al a quo que en la sentencia que al efecto dictara debía:

  1. Excluir del análisis probatorio en que se sustentara su nueva resolución, la...

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