Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 160/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS INTERPUESTAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente160/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 746/2015),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 295/2016))

aMPARO EN REVISIÓN 160/2017

AMPARO EN REVISIÓN 160/2017

QUEJOSAs Y RECURRENTES PRINCIPALES: PRODUCTIVE OUTSOURCE SOLUTIONS, sociedad DE RESPONSABILIDAD LIMITADA de capital variable Y OTRA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde escalante.

ColaborADORAS: stefania lopardo galván Y JERALDYN GONSEN FLORES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con Residencia en Tijuana, Marco Antonio Vielledent Urias, en su calidad de representante legal de Productive Outsource Solutions, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Executive Recruiting & Outsource Solutions, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


  1. Congreso de la Unión.


  1. Presidente de la República.


  1. Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, con sede en Baja California de la Administración General de Autoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en la Ciudad de México.


Actos reclamados: Señaló en el ámbito de las respectivas competencias de las autoridades responsables, los siguientes actos reclamados:


  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación y aplicación del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.

  • Expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce, en específico la regla 2.2.3 “Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas”.


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos , , 14, 16, 22 y 25, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince2, ordenó la formación del expediente respectivo y el correspondiente registro bajo el número 746/2015, admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, tuvo como representante común a Productive Outsource Solutions, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, dio la intervención que legalmente asiste a la agente del Ministerio Público de la Federación y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil quince3 el Juez de Distrito acordó diferir la audiencia constitucional, al no obrar en autos los informes justificados de todas las autoridades señaladas como responsables.


Mediante proveídos de dos y veintiocho de septiembre y veintiséis de octubre, todos de dos mil quince4, nuevamente se acordó diferir la celebración de la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, el indicado juez celebró la audiencia constitucional5, posteriormente dictó la resolución correspondiente el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis y, en ella se resolvió negar el amparo solicitado6.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, Productive Outsource Solutions, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Executive Recruiting & Outsource Solutions, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis7 en Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana.


Por razón de turno, le correspondió conocer del recurso al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y radicó bajo el número 295/2016.


CUARTO. Revisiones adhesivas. Mediante sendos escritos presentados el dos y nueve de septiembre de dos mil dieciséis, en una Oficina de Correos de México de la Ciudad de México, según se advierte de los sellos respectivos (fojas 263 y 294 del presente expediente), recibidos en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales “2” de la Administración Central de Amparos e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente8 y la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos9, se adhirieron al recurso de revisión interpuesto por las quejosas; los cuales fueron admitidos a través de auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento.


QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Seguidos los trámites legales, el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete10, mediante el cual determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de constitucionalidad respecto del artículo 17-H, inciso d) del Código Fiscal de la Federación, al considerar que no existían tres precedentes de este Alto Tribunal emitidos respecto del tema.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete11, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 160/2017 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Segunda Sala de seis de abril de dos mil diecisiete12, se ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.


OCTAVO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 83 en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, en virtud de que se interpone contra una sentencia en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación; materia administrativa, competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. No es el caso de analizar ni la legitimación ni la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivos, pues de estos temas se ocupó debidamente el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,...

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