Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 495/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente495/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 645/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 107/2017 (1808/2017),Y R.R. 9/2017 (248/2017)))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 495/2017

SOLICITANTE: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



VO. BO.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Recurso de queja. Mediante oficio presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, por conducto de su apoderado legal, Marco Antonio Rosas de la Vega, interpuso recurso de queja en contra del proveído de veintisiete de junio del citado año dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad mencionada, mediante el cual le impuso una multa por la omisión en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo 645/2016.


SEGUNDO. Desechamiento. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya M.P., mediante proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, lo registró bajo el expediente 107/2017, y en el mismo acto lo desechó por improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el recurrente interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete, la M.P. del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, ordenó registrar y admitir la reclamación con el expediente 9/2017.


QUINTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el referido recurso de reclamación.


SEXTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de once de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 495/2017, así como turnarla al Ministro J.F.F.G.S. para su estudio y radicación en esta Segunda Sala.


SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.








C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima2.


TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia.


En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso.


1. Mediante oficio presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, por conducto de su apoderado legal, Marco Antonio Rosas de la Vega, interpuso recurso de queja en contra del proveído de veintisiete de junio del citado año dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo, a través del cual le impuso como superior jerárquico de la autoridad directamente responsable, una multa por el equivalente a doscientas unidades diarias de medida y actualización, al considerar que fue omiso en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo indirecto 645/2016.


2. Del recurso correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya M.P., mediante proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, lo registró bajo el expediente 107/2017 y procedió a desecharlo por improcedente, bajo las consideraciones siguientes.


  • En primer término, precisó que el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo indirecto.


  • En relación con las citadas resoluciones, señaló que los requisitos que deben colmarse para la procedencia del recurso, consisten en que: 1) no admitan expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 81 de la Ley de A. y, 2) que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva.


  • Así, hizo patente que el supuesto del recurso de queja excepcional a que se refiere el invocado numeral 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, exige que la resolución recurrida pueda causar un perjuicio a alguna de las partes del juicio constitucional biinstancial que sea de imposible reparación.


  • Precisó que en el caso concreto, el acuerdo controvertido impuso a la parte recurrente -como superior jerárquico- una multa consistente en doscientas unidades diarias de medida y actualización, con motivo de que fue omiso en cumplimentar el fallo protector emitido en el juicio de amparo de origen.


  • Conforme a lo anterior, estimó que el acuerdo a través del cual se le impuso una multa era susceptible de ser reparado ya sea por el propio Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales, mediante el procedimiento previsto en el artículo 192 y demás relativos de la Ley de A., determinaran lo conducente sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que implica que en contra del auto recurrido no proceda el recurso de queja intentado, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley mencionada.


  • Apoyó su determinación en la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, de rubro “QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.”, así como en la 2ª./J.178/2015 de rubro “RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.”


  • En consecuencia, concluyó que el recurso de queja interpuesto era improcedente y debía desecharse.


3. Inconforme con tal determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación, en el que expuso los siguientes argumentos.


  • Afirmó que se le aplicó incorrectamente la jurisprudencia 2ª./J.178/2015, debido a que el medio de impugnación que tiene a su alcance para impugnar una multa, es el recurso de queja.


  • Refirió que en sesión del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte dijo que el recurso inmediato para impugnar una multa es el de queja, pues éste no suspende el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo.


  • Reiteró que el recurso de queja interpuesto era el procedente para impugnar la multa impuesta, pues la misma le genera una afectación directa y constituye una resolución irreparable.


4. El recurso de mérito fue radicado por la M.P. del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, con el número de expediente 9/2017; asimismo, lo admitió a trámite y ordenó turnarlo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


5. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver del recurso de reclamación citado, al considerar, en esencia, lo siguiente.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito solicitante estimó que es factible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del mencionado recurso de reclamación, toda vez que reúne las características de interés y trascendencia por su carácter excepcional y novedoso.


  • Refirió que el recurrente en sus agravios alega que la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, es inaplicable porque el recurso para impugnar una multa es el de queja, ya que se genera una afectación directa y constituye una resolución irreparable, lo que tiene fundamento en lo acordado por el Tribunal Pleno en sesiones celebradas el diecisiete y dieciocho de abril de dos mil diecisiete.


  • En ese sentido, señaló que la M.P. al desechar el recurso de queja se apoyó en la jurisprudencia 2ª./J. 178/2016; no obstante, en fecha posterior a la publicación de dicho criterio, el Pleno de la Suprema Corte, el diecisiete...

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