Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 183/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTO LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente183/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 91/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 26/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 2/2017))

CRectángulo 5 ONFLICTO COMPETENCIAL 183/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 183/2017

suscitado ENTRE el tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo segundo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal del decimosexto circuito.





PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIo: G. gonzález santos



SUMARIO



El presente caso deriva del impedimento que presentó el Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, para conocer de la revisión **********, derivada del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, promovido por Ricardo Labiaga Orozco. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito al cual dicho Magistrado está adscrito, lo admitió a trámite bajo el número **********. Sin embargo, los Magistrados J.L.M.P. y R.H.A., integrantes de ese mismo órgano colegiado se excusaron de conocer del impedimento **********. Consecuentemente, se ordenó remitir este segundo impedimento al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la Ciudad de Querétaro. Posteriormente, este último órgano admitió dicho impedimento y lo registró con el número **********. De esta manera, el órgano calificó de legal el impedimento planteado por los dos Magistrados en cuestión. En virtud de lo resuelto, el primer impedimento planteado por el Magistrado de la R.B. fue turnado por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, al mismo tribunal colegiado del circuito aludido para que lo resolviera. Dicho impedimento fue admitido y registrado con el número **********. Ahora bien, el 1º de diciembre del mismo año, entró en funciones el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato. A partir de ello, el Tribunal con residencia en Querétaro manifestó que dejó de tener competencia debido a que ya existe otro tribunal que tiene jurisdicción en el Circuito en el que está adscrito el Magistrado que originalmente planteó estar impedido. De esta manera, al ahora Segundo Tribunal Colegiado del Circuito, le fue turnado el asunto y lo registró bajo el número **********. Posteriormente, determinó no aceptar la competencia declinada, lo cual informó al tribunal declinante y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia.


CUESTIONARIO


¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del impedimento planteado en la revisión **********?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al conflicto competencial 183/2017, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en relación con el conocimiento del impedimento planteado en la revisión **********, derivada del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito con residencia en Guanajuato, Guanajuato, el Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado de su adscripción, que se encontraba impedido para conocer de la revisión incidental **********, al considerar que se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, se formó y registró el expediente relativo al impedimento ********** y mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se admitió a trámite.

  2. No obstante, mediante escrito presentado el diez de junio siguiente, los Magistrados del mismo órgano Jorge Luis Mejía Perea y R.H.A., se excusaron de conocer del impedimento **********, al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo que solicitaron que se remitiera el asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la Ciudad de Querétaro, Q.. De esta manera, el tribunal referido formó y registró el expediente relativo al impedimento ********** y mediante resolución de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, se calificaron como legales los impedimentos hechos valer por los Magistrados referidos para conocer, a su vez, del primer impedimento planteado por el Magistrado de la Rosa Baraibar.


  1. Posteriormente, ordenó remitir los autos relativos al impedimento planteado en primer lugar por el Magistrado de la R.B. a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. De esta manera, fue turnado al mismo Tribunal del aludido circuito para que conociera del mismo.


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, formó y registró el expediente relativo al impedimento **********.


  1. Ahora bien, el treinta de noviembre del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 50/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Tribunales Unitarios Primero, Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y su transformación en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. En el mencionado acuerdo, se señaló que dicho órgano iniciaría funciones a partir del 1º de diciembre del año referido y sólo conocería de nuevos asuntos.


  1. Conflicto competencial. Consecuentemente, mediante resolución de cinco de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito determinó ser incompetente por razón de territorio para conocer del referido asunto bajo la premisa de que éste dejó de tener competencia al entrar en funciones un nuevo tribunal que tiene jurisdicción en el Circuito en el que está adscrito el Magistrado que se excusa de conocer del asunto.


  1. En ese sentido, el órgano en cuestión afirmó que conforme a los artículos 37, fracción VII y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito más cercanos son competentes para conocer de impedimentos planteados por dos o más Magistrados de Circuito, atendiendo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en los que se divide la República Mexicana.


  1. Bajo ese enfoque, dicho tribunal manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 54, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, corresponde conocer del impedimento planteado por uno de sus integrantes al propio Tribunal Colegiado; y cuando el impedimento sea planteado por dos o más Magistrados, corresponde su conocimiento a otro Tribunal del propio Circuito de la misma especialidad cuando lo hubiere; o en su caso, al Tribunal más próximo a ese Circuito. Por ello, a partir de la entrada en funciones del Segundo Tribunal en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el órgano de amparo en cuestión sostuvo que dejó de tener competencia debido a que ya no es el Tribunal más cercano al de origen.


  1. Por ello, ordenó remitir el asunto al nuevo órgano de amparo. Recibidos los autos respectivos, dicho Tribunal Colegiado formó y registró el expediente relativo al impedimento **********, y mediante resolución de ocho de marzo de dos mil diecisiete, determinó no aceptar la competencia declinada, bajo diversas consideraciones.


  1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado hizo referencia a lo establecido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 50/2016, respecto de la creación del órgano en cuestión. En dicho instrumento se estableció que a partir del inicio de sus funciones (desde el uno de diciembre de dos mil dieciséis), el Tribunal Colegiado respectivo conocería de los nuevos asuntos planteados, en virtud de ser el siguiente del mismo circuito y especialidad. Debido a que la creación del órgano es posterior a la fecha en que se planteó el impedimento de referencia, dicho tribunal de amparo se consideró incompetente para conocerlo por no ser un asunto “nuevo”.


  1. En segundo lugar, señaló que la temporalidad en la que se instauró el juicio de amparo genera que la legislación aplicable sea la Ley de Amparo Abrogada. No obstante ello, sostuvo que de la resolución respectiva, se desprende que el tema se resolvió con normas que temporalmente...

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