Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6322/2017)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente6322/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 56/2017 RELACIONADO CON EL D.P.- 488/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6322/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6322/2017

RECURRENTE: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de septiembre de 2018.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 6322/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito;


COTEJÓ:


  1. ANTECEDENTES:


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 13 de noviembre, los dos hijos de ********** —M.P.S. y J.P.S— acudieron a cierto domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán, para repartir agua a bordo de su pipa, cuando fueron obligados por ciertos sujetos, entre ellos el quejoso, a descender del vehículo para introducirlos a otro y los trasladaron a un domicilio en donde los obligaron a comunicarse con su padre para hacerle saber del secuestro y que a cambio de su liberación exigían el pago de trescientos mil pesos.


Con motivo de ello, su padre entabló múltiples conversaciones con las personas que habían capturado a sus hijos, a efecto de concretar dichas negociaciones y presentó denuncia formal por los hechos antes referidos. Posteriormente, el 20 de noviembre, ********** decidió acudir en compañía de otro familiar a entregar la suma exigida al lugar acordado —un lote baldío en un camino de terracería situado a un costado de la carretera al CERESO Mil Cumbres— en donde ocultó el dinero. Finalmente, después de algunas horas recibió una llamada de un agente de la policía ministerial del Estado en la que se le hizo saber que se había logrado el rescate de sus hijos y la captura de dos de los secuestradores.


2. Primera y segunda instancia. Con motivo de los hechos antes mencionados, ********** fue procesado por el delito de secuestro agravado, en contra de ********** y del menor de edad ********** en el proceso penal **********, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. Posteriormente, se dictó sentencia condenatoria el 12 de mayo de 2014 en la que se le impuso al ahora recurrente pena de 28 años de prisión y multa de $119,032.40 pesos.


En contra de tal determinación, el quejoso y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos por la Sexta Sala Penal del Superno Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme, el ahora recurrente interpuso un primer juicio de amparo que fue radicado bajo el número 422/2014 al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, mismo que en sesión de 12 de febrero de 2015 determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable hiciera lo siguiente: (i) dejar insubsistente la sentencia reclamada; (ii) emitir otra en la que se ordene la reposición del procedimiento, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de dos de junio de dos mil catorce, en que ********** inició con la defensa del quejoso, única y exclusivamente en las diligencias en que tuvo intervención; (iii) proveer nuevamente lo conducente para el desahogo de las mismas; y (iv) hecho lo anterior, resolver lo conducente, con la salvedad de que al pronunciar sentencia se deberá prescindir de considerar la declaración ministerial del quejoso, así como del reconocimiento o identificación del imputado de manera presencial en el procedimiento penal hecha por el ofendido **********.


  1. Segundo juicio de amparo. En cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, la Sala responsable emitió un nuevo pronunciamiento el 13 de octubre de 2015, en el que esencialmente confirmó nuevamente la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Michoacán en la que se condenó al quejoso.


En contra de dicha sentencia, el ahora recurrente promovió un segundo juicio de amparo, mismo que fue radicado al mismo Tribunal Colegiado bajo el número ********** y que en sesión de 13 de octubre 2016 determinó conceder el amparo al quejoso para los siguientes efectos: (i) dejar sin efectos la sentencia reclamada de trece de octubre de dos mil quince; (ii) en su lugar dictar otra en la que deberá excluir del caudal probatorio únicamente las pruebas declaradas ilícitas, a saber: las declaraciones ministeriales del coinculpado menor de edad **********; y (iii) hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho corresponda con base en la valoración de los restantes elementos de prueba que se listaron en la resolución por no estar afectados de ilicitud.


5. Tercer juicio de amparo. En cumplimento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el 26 de octubre de 2016 en la que determinó modificar la sentencia de primera instancia para “ahora establecer, en debida reparación de los agravios irrogados en perjuicio del acusado, que se excluyen como prueba ilícita: a) la declaración emitida ante el representante social por el acusado **********; y también b) la declaración ministerial del menor de edad **********; por haberse obtenido con violación de los derechos humanos de ambos inodados”, pero confirmando la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


No obstante, en contra de la resolución dictada en cumplimento a la ejecutoria de amparo antes mencionada, el quejoso promovió nuevamente juicio de amparo, mismo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en sesión de 7 de septiembre de 2017 en el sentido de negar el amparo.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa. Mediante acuerdo de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Colegiado ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de 24 de octubre de 2017, admitió el presente recurso de revisión, mismo que quedó registrado con el número 6322/2017, además requirió al Tribunal Colegiado recurrido y a la Sala responsable a efecto de que enviaran los autos del toca penal **********. Finalmente, ordenó se turnaran los autos el presente asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por acuerdo de 29 de noviembre de 2017, la Ministra Norma Lucía P.H., Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD.


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior en virtud de que de las constancias de autos no se advierte la existencia de otra notificación aparte de la de fecha 18 de septiembre de 2017, en la que se le notificó la sentencia de amparo al hoy recurrente mediante listas. De esta manera, si la sentencia de amparo le fue notificada por listas al hoy recurrente el 18 de septiembre de 2017,1 surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 19 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 20 de septiembre al 3 de octubre 2017, descontándose los días 23, 24 y 30 de septiembre, así como el 1 de octubre de 2017, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 29 de septiembre 2017,2 es evidente que se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA.


A continuación se analiza...

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