Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente92/2017
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 395/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 92/2017

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y recurrente: SALVADOR GONZÁLEZ CERVANTES






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.




Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 92/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis1, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, Salvador González Cervantes pidió amparo en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, relativa al juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Sala Colegiada del Tribunal referido.


Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, donde se registró con el número de expediente **********; y en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis,2 se dictó sentencia en la que se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que reiterara lo que no fue motivo de concesión y condenara a las autoridades demandadas al pago de veinte días por año de servicios y estableciera que la condena de pago de las demás prestaciones, a que tiene derecho el quejoso, abarca las generadas desde “el 4 de febrero de 2015 (sic), fecha en [que] el actor solicitó se levantara la suspensión de funciones decretada con motivo del proceso penal a que estuvo sujeto, por haberse dictado sentencia absolutoria, y poder reincorporarse a su servicio”,3 hasta que le sean cubiertas.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, Salvador González Cervantes interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior.


El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos del amparo directo **********, así como el escrito de agravios correspondiente, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente **********, y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, por escrito depositado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina Postal de Correos de México en San Luis Potosí, San Luis Potosí, y recibido el diecisiete de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Salvador González Hernández, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veinte de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 92/2017, y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. En proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de esta Suprema Corte, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el cual se desechó un amparo directo en revisión, derivado de un amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legítima, en términos del artículo 5°, fracción I, y segundo párrafo del diverso 104 de la Ley de Amparo, pues lo interpuso el quejoso Salvador González Cervantes, por propio derecho.


Asimismo, la presente reclamación se hizo valer en contra del auto que desechó el amparo directo en revisión, interpuesto por dicho quejoso; luego, cuenta con interés para impugnar tal determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación es oportuno, en términos del artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó por lista al quejoso, aquí recurrente, el martes diez de enero de dos mil diecisiete,4 actuación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles once del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado.


Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete; descontando el catorce y quince de enero, por ser sábado y domingo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se depositó el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina Postal de Correos de San Luis Potosí, San Luis Potosí, según se advierte de la constancia postal correspondiente,5 es inconcuso que dicho recurso de reclamación es oportuno.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte que:


En acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión número **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, en contra de la ejecutoria de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el amparo directo D.A. **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, por considerar:


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el tema: ‘Seguridad pública, prohibición de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales’, argumentando al respecto: ‘… Por otro lado, deviene infundado que el Tribunal responsable hubiera vulnerado en perjuicio del quejoso sus derechos humanos de acceso a un recurso efectivo y de administración de justicia completa; toda vez que tal afirmación se sustenta en la falsa premisa relativa a que con la reposición del procedimiento del que derivó el cese impugnado en la contienda natural, eventualmente el impetrante pudiera resultar reincorporado en el cargo de policía que desempeñaba; sin embargo, ello es inexacto, dado que aun cuando no se reiterara la determinación de cese, no sería factible decretar su reincorporación en el cargo de policía. --- En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del siguiente tenor: […] Como se ve, en la Carta Magna está plasmada la prohibición de reinstalar a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, cuando son cesados en sus cargos, si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. --- Dicha proscripción es incondicional, pues la reinstalación es improcedente con independencia de la causa que hubiere motivado la separación o el cese, precisamente, porque el precepto constitucional no hace distinción alguna sobre el particular; además, la prohibición de que se trata es absoluta tanto que abarca el supuesto en el que se interponga algún medio de defensa mediante el cual se obtenga sentencia favorable; de ahí que, como bien lo refirió el Tribunal responsable, aun cuando en el caso que nos ocupa hubiera considerado injustificada la separación del quejoso de su encargo de policía [decretada por la autoridad demandada al considerar que incumplió el requisito de permanencia previsto en el artículo 98, fracción II, inciso f), en relación con la fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado por encontrarse sujetos a proceso penal, al haberse vulnerado su garantía de audiencia; ningún caso práctico tenía que al imprimir los efectos de la nulidad de dicha...

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