Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5034/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5034/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 700/2016))

amPARO directo EN REVISIÓN 5034/2017

RECURRENTE: MA. DE LOS DOLORES T.M.


MINISTRO: J.L.P.

SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5034/2017, interpuesto por Ma. de los D.T.M. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 700/2016.


  1. Antecedentes del asunto


Juicio de origen

Ma. de los D.T.M. promovió juicio de nulidad contra el oficio emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en el que le informaba la suspensión de la pensión por viudez que estaba recibiendo, así como el requerimiento extrajudicial para que efectuara la devolución de todo el monto que se le había abonado. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFyA) resolvió el juicio y reconoció la validez del oficio impugnado.


Juicio de amparo y conceptos de violación


La quejosa promovió juicio de amparo directo. En su demanda alegó lo siguiente:

  • Por un lado, los artículos 6 fracción XII, 11 y 131 fracción II de la Ley del ISSSTE vigente, 75 fracción II de la Ley del ISSSTE abrogada y 36 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio establecen que el concubino o concubina superviviente podrán recibir una pensión por viudez si acredita que vivió junto al pensionado o trabajador durante los 5 años anteriores a su muerte. Por otro lado, el artículo 241 del Código Familiar del Estado de Zacatecas contempla que el concubinato se actualiza cuando la unión haya durado al menos 2 años.


  • A juicio de la quejosa, esta circunstancia vulnera sus derechos humanos porque los artículos 4, 116 y 124 reconocen que las entidades federativas tienen la potestad de legislar en materia civil y familiar. Por lo tanto, las leyes que regulan el otorgamiento de pensiones imponen exigencias que implican el desconocimiento de su calidad de concubina, la cual ya había adquirido bajo los términos establecidos en el ordenamiento estatal e implican un trato desigual, lo que les da el carácter de una ley privativa, vulnerando el artículo 13 constitucional.


  • La quejosa señala que la jurisprudencia emitida por el P. de la Suprema Corte de rubro “ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES” no es aplicable pues fue emitida antes de la reforma en materia de derechos humanos del año 2011, por lo que dicho criterio no contempla el control de convencionalidad, la interpretación conforme ni el principio pro persona. En ese sentido, cuestiona la obligatoriedad de este criterio, señalando que hay dos ordenamientos (uno federal y otro estatal) que regulan la figura del concubinato lo que la coloca en una posición de incertidumbre jurídica, pues, 1) la Federación no tiene facultades para legislar en materia familiar y 2) el reconocimiento del concubinato en el Estado de Zacatecas carece de efectos en la esfera administrativa federal, pues ante la Federación ella no tiene dicho carácter.

  • La Sala del TFJFyA omitió llevar a cabo una interpretación conforme para determinar cuál era la noma que más beneficios le generaba y prefirió la aplicación de las leyes que más perjuicio le reputaban. Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.


Sentencia de amparo

El tribunal colegiado negó el amparo por considerar que:

  • La Ley del ISSSTE no describe en forma sustantiva la figura del concubinato. Más bien establece condiciones y requisitos para ser acreedor a los derechos sociales que en ella se regulan, atendiendo a las circunstancias económicas y de organización del Instituto.


  • Los supuestos que contempla la Ley del ISSSTE en torno a la figura del concubinato no tienen como intención definir esta figura, sino regular el otorgamiento de los derechos de seguridad social, por lo que no se trasgredió el principio de soberanía territorial.


  • No puede sostenerse que la Ley del ISSSTE exige más condiciones para considerar un estado civil como el concubinato, sino que establece que éste debe perdurar por lo menos cinco años antes de la muerte del trabajador, “con independencia de que el concubinato se hubiere generado para otras situaciones con la convivencia de sólo dos años”.


  • Por lo tanto, es inexacto afirmar que la Ley del ISSSTE desconoce la calidad de concubina que previamente había adquirido a su favor en términos del Código Familiar del Estado de Zacatecas, pues el incumplimiento de la exigencia de 5 años de convivencia no implica que el concubinato no hubiera existido.


  • En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de rubro “ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES”, el Colegiado señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia 2ª. J./ 10/2016 el hecho de que dicho criterio hubiera sido emitido antes de la reforma en materia de derechos humanos no es suficiente para considerarla obsoleta. Además agregó que las partes carecen de legitimidad para solicitar su modificación, atendiendo a la tesis de jurisprudencia 2ª. J./ 15/2008.


  • Los artículos impugnados no pueden ser considerados como leyes privativas porque no restringen derechos sino que “establecen requisitos y situaciones fácticas que encuentran su justificación en los fines para los que fue creado el ISSSTE” (pág. 29 de la sentencia).


  • Finalmente, respecto de la omisión de aplicar el principio pro persona y de realizar una interpretación conforme, el Colegiado señaló que dicho argumento es infundado. Sostuvo que las normas impugnadas tienen una finalidad y un supuesto normativo diferente al del Código Familiar del Estado de Zacatecas, por lo que su interpretación no podía hacerse desde la óptica del principio pro persona y excluir alguna de ellas para optar por la aplicación de la otra.


Revisión y agravios

La recurrente cuestionó los argumentos del tribunal colegiado y alegó que:

  • Los artículos impugnados sí regulan sustancialmente la figura del concubinato. El hecho de que establezcan 5 años para que se configure el concubinato afecta los derechos de quienes se encuentran en ese régimen, pues invade indebidamente la esfera de competencias de las entidades federativas.


  • Si bien la finalidad que persiguen las normas impugnadas es distinta a la que tiene el Código Familiar del Estado de Zacatecas, al momento de establecer los requisitos para el otorgamiento de pensiones se invaden la esfera de las facultades exclusivas del legislador local, desconociendo los derechos que ya adquirió la recurrente como concubina, al haber cumplido lo establecido en el ordenamiento familiar.

  • Señala que no alegó que la jurisprudencia de rubro “ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES” fuera obsoleta por haber sido emitida después de la reforma en materia de derechos humanos, sino que su contenido no coincide con los criterios que se han emitido después de dicha reforma y que la forma en la que se hizo valer no reconoce el ejercicio de la interpretación conforme ni la aplicación del principio pro persona. Por lo tanto, dicho criterio no debió ser utilizado como fundamento en la resolución de la Sala fiscal, ni convalidado por el Tribunal Colegiado.


  • Finalmente, afirma que las normas impugnadas sí son de carácter privativo, pues generan un trato diferenciado en la...

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