Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 753/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente753/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 954/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 753/2017.

RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): SUCESIÓN A BIENES DE MARÍA ISABEL LANCASTER JONES VERESA.




ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: R.A.S.D..



Ciudad de México,1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de inconformidad número 753/2017, promovido en contra del auto de seis de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en los tocas ********** y **********, mediante la cual determinó modificar el quinto resolutivo del fallo apelado.


Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Mediante auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda, ordenó que se formara y registrara el expediente **********, tuvo como tercero interesado a la ********** y dio vista al agente del Ministerio Público para que formulara pedimento.2


Seguidos los trámites de ley, el dos de febrero de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:

[…]


La sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada;


Emita otra en la que considere que la parte actora no demostró el requerimiento de pago de las rentas adeudadas; por consiguiente,


No acoja la presentación identificada con el inciso a), consistente en la rescisión del contrato de arrendamiento, ni las prestaciones identificada con los incisos d) y e) relativas al pago de intereses moratorios, al cinco por ciento mensual sobre el importe insoluto de la renta durante todo el tiempo de mora (cláusula tercera 3.4); y el pago de $********** m.n.) como pena convencional por el impago de rentas.


En lo demás, reitere sus consideraciones, y en el tema de costas resuelva como considere pertinente.


[…]”


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante auto de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete3, el órgano colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio 399, mediante el cual la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, pronunciada a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


El órgano colegiado del conocimiento, tuvo por recibida la resolución y dio vista a las partes quejosa y tercera interesada, por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera; derechos que se hicieron valer mediante escritos de la parte tercero interesada de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete y de la parte quejosa de veintitrés de marzo de ese mismo año.


Finalmente mediante resolución de seis de abril de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.4


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la tercera interesada sucesión a bienes de **********, a través de su albacea **********, por conducto de su apoderado **********, promovió recurso de inconformidad mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito5 y, mediante proveído de ocho de mayo siguiente, se ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 753/2017; asimismo, turnó el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitió los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio todos de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, 11 fracción V y 21, fracción XI todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 y Primer Transitorio del Instrumento Normativo por el que se modifica este último7, toda vez que se promueve en contra del acuerdo de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, por el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo aplicable.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la quejosa, el martes dieciocho de abril de dos mil diecisiete.8

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles diecinueve de abril de la citada anualidad; y el plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del jueves veinte de abril al viernes doce de mayo de dos mil diecisiete, descontándose del plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril al igual que los días uno, cinco, seis y siete de mayo por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El escrito de agravios se presentó en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.9


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El seis de abril de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


[…]


Como se puede advertir, la autoridad responsable siguió los lineamientos de la ejecutoria de amparo, al considerar que la falta de requerimiento de pago al arrendatario, efectuado en la localidad arrendada, da lugar a que no exista base sobre la cual se pueda acoger la rescisión del contrato de arrendamiento.


Es cierto que en la ejecutoria de amparo no se hizo consideración expresa sobre la desocupación y entrega de la localidad arrendada, reclamada en el inciso c; sin embargo, ello no implica que la sala responsable tuviera que reiterar el acogimiento de esa prestación.


En efecto, la desocupación y entrega de la localidad arrendada es la consecuencia lógica jurídica del acogimiento de la rescisión del contrato de arrendamiento. De manera que si en la ejecutoria de amparo se vinculó a la autoridad responsable, para que considerara que la relación contractual entre las partes no se rescindió, debido a que la actora no manifestó y menos probó, que hubiera requerido el pago al inquilino, en el lugar pactado para ese efecto (localidad arrendada) no sólo es congruente, sino que, como parte del acatamiento pleno de la sentencia de amparo, la autoridad responsable debía, como lo hizo, desestimar el reclamo de la desocupación y entrega de la localidad arrendada, por carecer de sustento que la haga factible.


En cuanto a las restantes decisiones, la autoridad responsable reiteró el pago de las rentas vencidas y no pagadas de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil quince, a razón de $**********m.n.) así como las que se sigan generando de enero de dos mil dieciséis hasta la desocupación y entrega del departamento arrendado; el pago del porcentaje pactado en la cláusula tercera; y la entrega de recibos de suministro de energía eléctrica, cuestiones todas ellas que no tienen razón de ser en la rescisión de la relación.


Como se sustenta en la tesis invocada, las autoridades responsables deben atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo conforme a las consideraciones y lineamientos que obren en éstas; y es lo que sucede en el caso, pues en las consideraciones este tribunal colegiado determinó que no había base para acoger...

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