Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 495/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente495/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-385/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 495/2017.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 495/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejoso: **********.

recurrente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.



P..


**********, por conducto de su apoderado **********.



Tercero interesado.



**********.



Acto Reclamado.



Laudo de 22 de febrero de 2013, dictado en los autos del juicio laboral **********.



Autoridad responsable.



Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Culiacán, S..



Presentación.


21 de marzo de 2013.


(Foja 06 del juicio de amparo).



Admisión.



23 de mayo de 2013.


(Foja 12 del juicio de amparo).




Registro.





**********




Tribunal Colegiado.



Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S..



Fecha de emisión de la sentencia.



23 de septiembre de 2013.


(Foja 36 del juicio de amparo).



Cambio de denominación.



Por Acuerdo General 19/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del 16 de agosto de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento cambió su denominación a Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.



Sentido.



Por unanimidad de votos se otorgó el amparo solicitado.



Efectos.



SÉPTIMO. Los Conceptos de violación son fundados y suficientes para otorgar al trabajador quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión instados, aun cuando para calificarlos de esa manera se suple la queja deficiente en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo.


[…]


En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación en estudio suplidos en su deficiencia, lo que procede es conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable:

  • Deje insubsistente el laudo reclamado.

  • Que en su lugar reponga el procedimiento a fin de reparar las violaciones procesales cometidas y, con base en las consideraciones expuestas, admita y desahogue las pruebas ofrecidas por el trabajador quejoso consistentes en la confesional para hechos propios a cargo de ********** y **********, la inspección ocular allegada en décimo término del escrito de pruebas a practicarse en el domicilio de la universidad demandada y las documentales ofrecidas como apartados ‘12’, ‘13’, ‘18’ y ‘19’.

  • Una vez desahogadas tales probanzas, la Junta responsable en el nuevo laudo deberá fijar la carga de la prueba a la demandada, además de la ya establecida en el laudo reclamado, para que acredite que el quejoso ingresó a laborar a su servicio con la plaza de coordinador ‘D’, con fundamento en la fracción VII, del artículo 784 de la Ley Federal de Trabajo.

  • Además, deberá pronunciarse, con libertad de jurisdicción en relación a la prestación de horas extras reclamadas como apartado H) en el escrito inicial de demanda, cuyo estudio omitió en el laudo impugnado.

  • De insistir en la absolución de las prestaciones reclamadas por el quejoso consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, descansos obligatorios, diferencias salariales y sanción moratoria, deberá fundar y motivar el por qué el haber demostrado la tercera perjudicada que el quejoso ingresó a la casa de estudios como personal de confianza, que siempre se desempeñó en ese carácter y que no existe la rescisión de trabajo, influyó en la absolución de las referidas prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda no obstante de que tales prestaciones son autónomas de la acción de rescisión hechas valer por el agraviado.

  • De insistir que debe condenarse a la tercera perjudicada respecto de la prestación consistente en la entrega al quejoso de los comprobantes de pago de las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y Administradora de Fondos, a partir de su fecha de ingreso y hasta el momento en que se le dio de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social; deberá exponer las razones y circunstancias por las que procede tal condena y con cuáles pruebas del sumario se demuestra que la institución reo pagó las aportaciones patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y Administradora de Fondos por el tiempo que duró la relación de trabajo para la demandada; pues de lo contrario, deberá condenar a la universidad reo por el pago de dichas aportaciones ante las indicadas instituciones a partir de la fecha de ingreso del quejoso y hasta el momento en que se le dio de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social.”



(Fojas 57 a 58 del juicio de amparo).



Consideraciones.



SÉPTIMO.- Los conceptos de violación son fundados y suficientes para otorgar al trabajador quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión instados, aun cuando para calificarlos de esa manera se suple la queja deficiente en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo.

[…]


En suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano colegiado advierte como violación procesal que la Junta responsable desechó en forma ilegal las pruebas ofrecidas por el trabajador quejoso consistentes en confesional para hechos propios a cargo de ********** y **********, inspección ocular allegada en décimo lugar a practicarse en el domicilio de la universidad demandada y las documentales ofrecidas como apartados ‘12’, ‘13’, ‘18’ y ‘19’, con lo cual incurrió en violación de derechos fundamentales del inconforme…

[…]


En efecto, la Junta responsable indebidamente desechó las pruebas confesionales para hechos propios ofrecidas por el promovente del amparo a cargo de ********** y ********** con el incorrecto argumento de que era innecesario el desahogo de la citada en primer término y la segunda por no tener relación con la litis; pues al margen de que no fundó y motivó el por qué consideraba innecesario el desahogo de la confesional indicada en primer lugar y el por qué la segunda de las mencionadas no guardaba relación con la litis, a lo que estaba obligada por así establecerlo el invocado artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que adverso a lo afirmado por la responsable, el desahogo de la confesional a cargo de ********** sí guarda relación con la litis, en tanto, que el quejoso en el punto uno de hechos del escrito inicial de demanda le atribuyó de manera directa que en su calidad de D. General de Servicios Escolares de la universidad demandada el quince de septiembre del año dos mil lo contrató por escrito y por tiempo indeterminado para que prestara sus servicios para la demandada con la categoría de Jefe de Departamento ‘C’ adscrito en esa fecha a la Dirección General de Servicios Escolares de la propia demandada; en cambio, la demandada negó que el actor —en la fecha indicada— haya ingresado a laborar a su servicio con esa categoría pues señaló que el accionante siempre lo hizo con la plaza de C. ‘D’. Y tal es el caso, que el actor fundó la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables a la universidad, entre otras, por haberle cambiado las condiciones de trabajo como es el cambio de plaza de Jefe de Departamento ‘C’ a C. ‘D’; por tal virtud, es incuestionable que si la confesional referida se ofreció por el quejoso a fin de acreditar que desde que ingresó a laborar para la demandada fue contratado con la categoría de Jefe de Departamento ‘C’, es inconcuso que –opuesto a lo afirmado...

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