Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 396/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PARA RESOLVER EL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente396/2017
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.IS. 4/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 5/2017))

conflicto competencial 396/2017.

suscitado entre el tribunal colegiado en materia civil y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo, ambos del décimo octavo circuito.



PONENTE: ministrO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

COLABORÓ: manuel alejandro téllez espinosa



Visto Bueno.

Señor Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dos de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver el conflicto competencial identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. A efecto de una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes.


Juicio de amparo **********. Mediante escrito de tres de julio de dos mil dos, R.S.T. presentó demanda de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el toca civil ********** y el expediente **********; actos que atribuyó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. (en esa época única Sala Civil) y al Juez del Ramo Civil de Y., M..


De dicho asunto correspondió conocer al Juez P.o de Distrito en el Estado de M., quien lo registró con el expediente ********** y, posteriormente, dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en la que determinó negar el amparo solicitado.


Amparo en revisión **********. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el entonces P. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró con el expediente ********** y, en sesión de tres de junio de dos mil cuatro, determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento para que el Juez de Distrito emplazara a diversos interesados.


Previos trámites procesales correspondientes, el dieciocho de enero de dos mil cinco, nuevamente se dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto **********, en la cual se determinó negar el amparo solicitado.


Amparo en revisión **********. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso de nueva cuenta recurso de revisión, del cual conoció el entonces P. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró con el expediente ********** y, en sesión de siete de abril de dos mil cinco, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para los siguientes efectos:


[…] dejen insubsistente todos los actos reclamados, y se ordene reponer el procedimiento en el juicio ordinario civil **********, a fin de que exclusivamente se emplace legalmente a juicio a Roberto Sill Torres, para que pueda ser oído y se le dé oportunidad de defender su condición de adquirente de los predios que se encontraban en litigio en el juicio natural.”


El dos de junio de dos mil cinco se declaró cumplida la sentencia de amparo, y el quince de junio siguiente se tuvo por consentida, por lo que se ordenó archivar el expediente respectivo.


Incidente de inejecución de sentencia. No obstante lo anterior, mediante escrito de siete de noviembre de dos mil diecisiete, F.H.R.N., en su carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de J.S.J., quien funge con el carácter de albacea del juicio sucesorio intestamentario a bienes del de cujus R.S.T., promovió incidente de inejecución de sentencia, por incumplimiento de la ejecutoria de amparo.


En atención a lo anterior, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez P.o de Distrito en el Estado de M. ordenó la remisión del expediente correspondiente el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., para que determinara lo que conforme a derecho correspondiera respecto a la sustanciación de dicho incidente.


Declaratoria de incompetencia. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito determinaron que dicho órgano carecía de competencia legal para conocer del referido incidente, y ordenó enviar los autos al P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, antes P. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien estimó competente para conocer del asunto.


Declinación de competencia. Por su parte, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados del P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito manifestaron carecer de competencia legal para conocer del incidente de inejecución de sentencia, sosteniendo además que en el presente caso no se actualizaba propiamente un conflicto competencial al tratarse de una cuestión correspondiente a la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos, por lo que devolvió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito.


Posteriormente, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito resolvieron remitir los autos a esta P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que tuviera a bien resolver el conflicto competencial suscitado.


SEGUNDO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente conflicto competencial, registrándolo con el expediente 396/2017 y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., integrante de esta P.a Sala, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto está especializado en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Sala.


El seis de febrero de dos mil dieciocho, la Presidencia de la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, último párrafo de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se impone resolver un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un incidente de inejecución de sentencia, derivado de un juicio de amparo indirecto en materia civil, la cual es competencia exclusiva de esta P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Por cuestión de método, es necesario examinar primero si los requisitos para la existencia de un conflicto competencial se satisfacen o no, atento a que ello constituye el presupuesto indispensable para avocarse a su resolución.


Al respecto, del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que sólo se puede actualizar un conflicto competencial cuando los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten, de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto, sometido a su jurisdicción1.


Precisado lo anterior y previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados, esta P.a Sala considera que sí existe un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer el incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juez P.o de Distrito en el Estado de M., cuya sentencia fue revisada por el P. Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en los autos del amparo en revisión **********.


Es pertinente señalar que para la existencia de un conflicto de competencia, con base en los dispositivos referidos, sólo se exige que un órgano jurisdiccional se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso o de cualquiera otra clase de asunto sometido a su consideración, y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte el conocimiento del asunto declinado, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución.


En la especie, como se adelantó, los dos órganos colegiados se niegan a resolver el incidente de inejecución de sentencia de mérito.


Por una parte, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito consideró que, en virtud de que la Ley de Amparo privilegia el conocimiento previo del asunto, en pro del principio de seguridad jurídica, correspondía conocer de dicho asunto al P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, pues dicho órgano...

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