Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 93/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente93/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R. INCIDENTAL.-38/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R. INCIDENTAL.-1216/2016),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.-1405/2016))

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 93/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 93/2017

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 613, recibido el siete de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito remitió los autos del amparo en revisión 38/2017 de su índice, interpuesto contra la sentencia interlocutoria emitida en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 1405/2016, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito Judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 93/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil dieciséis en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, María Juana Cano López y otros promovieron juicio de amparo indirecto contra el Congreso, así como los Titulares del Poder Ejecutivo, de la Secretaría de Gobierno y del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Estado de Morelos, de quienes reclamaron, en sus respectivas esferas de competencia, el decreto de reforma a la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, específicamente, los artículos 2, 3, fracciones IX y XXII, 12, 13 y 42.


Asimismo, señalaron como autoridades responsables al Titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y al Director General del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio de dicha entidad, por la aplicación y ejecución del ordenamiento impugnado.


2. Por proveído de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos registró la demanda bajo el expediente 1405/2016 y, posteriormente, en auto de uno de septiembre siguiente la admitió a trámite; asimismo, requirió a las autoridades responsables rendir su informe justificado y ordenó formar el incidente de suspensión.


El doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito celebró la audiencia dentro del incidente de suspensión y emitió sentencia interlocutoria en la que resolvió negar la suspensión definitiva respecto a la promulgación, discusión, aprobación, expedición y publicación del decreto reclamado, por tratarse de la materia del fondo del amparo.


No obstante, concedió la suspensión definitiva para el efecto de que las autoridades se abstuvieran de aplicar a los quejosos los artículos reclamados, por lo que no podrían deducir el seis por ciento de sus percepciones.


3. En contra de la determinación anterior, el Gobernador, S. de Gobierno y el Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Estado de Morelos, interpusieron recurso de revisión, de los cuales, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, bajo el expediente 1216/2016.


En sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete,
el citado órgano colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión, por considerar que el acto reclamado era de naturaleza laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto correspondía a un tribunal especializado en materia de trabajo, bajo las consideraciones siguientes:


  • En principio, precisó que de las constancias de autos se advertía que los quejosos reclamaron la discusión, aprobación, expedición, promulgación y ejecución del Decreto número Novecientos Ochenta y Ocho, mediante el que se reformó la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, publicado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, específicamente los artículos 2, 3, fracciones IX y XXII, 12 y 13, en tanto que pretenden retenerles el seis por ciento de sus percepciones.


  • De la transcripción de los preceptos mencionados, concluyó que tenían una naturaleza laboral en atención al bien jurídico o interés fundamental controvertido, debido a que se trataba de disposiciones en el ámbito local que regulaban los derechos de los trabajadores derivados del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, tales como la jubilación, la pensión por vejez, la pensión por invalidez, la pensión por muerte, los créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos, entre otras prestaciones.


Al respecto, estimó que era aplicable la jurisprudencia P./J. 184/2008, de rubro: ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).2


  • Finalmente, sostuvo que si bien la naturaleza jurídica de las autoridades responsables era formalmente legislativa y administrativa, respectivamente, lo cierto es que los actos reclamados afectaban materialmente aspectos de seguridad social, inmersos en el campo del derecho de trabajo; de ahí que correspondiera conocer del recurso a un órgano especializado en materia de trabajo.

4. El recurso fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, lo registró bajo el expediente 38/2017 y determinó no aceptar la competencia declinada, por los razonamientos siguientes:


  • Destacó que la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos tiene por objeto brindar a los afiliados servicios de seguridad social en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios, así como préstamos a corto, mediano y largo plazo, servicios de odontología y optometría y cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados autorizada por el Consejo Directivo.


Asimismo, señaló que dicho ordenamiento regula la base de cotización de las aportaciones que deben efectuar los sujetos obligados (seis por ciento del total de sus percepciones), los intereses que deben cubrir, además del capital cuando se les otorga un crédito, la conformación de la autoridad, así como el derecho a la devolución de las aportaciones realizadas en caso de baja del servicio.


  • Precisó, que si bien el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f) constitucional prevé el derecho de los trabajadores a la seguridad social en materia de vivienda y la obligación correlativa de los patrones de proporcionar habitación en propiedad a los trabajadores, la cual cumple el Estado en sustitución de los patrones mediante las aportaciones realizadas a un fondo de la vivienda y mediante el establecimiento de un sistema de financiamiento.


No obstante, la ley reclamada establece un régimen que permite el desarrollo de las funciones del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos, en el que las aportaciones que se deben cubrir se determinan en atención a los salarios o pensiones de los afiliados, por lo que no se destinan a servicios específicos sino al servicio público general de seguridad social.

  • En ese sentido, concluyó que la naturaleza de la ley impugnada era administrativa, por prever el pago de las aportaciones que deben enterarse al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos para cubrir a sus afiliados prestaciones de seguridad...

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