Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente163/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-241/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-273/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 163/2017 SUSCITADO ENTRE EL segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo Circuito Y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: señora MINISTRa: margarita beatriz luna ramos.

secretario: fausto gorbea ortiz.



Vo.Bo.

ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.




COTEJADO:



V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito remitió los autos del juicio agrario ********** y de la revisión agraria **********, del índice del Tribunal Superior Agrario, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 163/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de junio de este año, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


Por escrito presentado ante la responsable el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, ********** en su carácter de representante común de ********** **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia pronunciada el diez de marzo del dos mil dieciséis por el Tribunal Superior Agrario dentro del expediente **********, que a su vez confirmó la sentencia dictada en el juicio agrario ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20 en el que se demandó la nulidad del contrato de cesión de derechos de quince de abril de dos mil cuatro y, en la reconvención se reclamó la prescripción adquisitiva.


De dicho juicio correspondió conocer, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien mediante resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis declaró carecer de competencia legal para conocer y resolver el amparo por razón de territorio, de acuerdo con el domicilio de la autoridad emisora de la sentencia materia de la revisión “por parte del Tribunal Superior Agrario, que en el caso lo es el Tribunal Agrario Distrito 20, con sede en Monterrey, Nuevo León”; por tanto, consideró que el competente era un Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en turno y ordenó su remisión.


La Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dicho juicio de amparo, quien lo recibió el treinta de junio de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de presidencia de uno de julio de dos mil dieciséis dicho tribunal aceptó la competencia planteada y, posteriormente, por auto de catorce de octubre de esa misma anualidad se admitió a trámite la demanda de amparo directo registrada bajo el número de expediente **********.


En sesión plenaria celebrada el veinte de abril de dos mil diecisiete, el aludido Tercer Tribunal emitió la correspondiente ejecutoria en la que determinó su legal incompetencia, por cuestión de territorio, para conocer de la demanda de amparo, por estimar que el acto reclamado conlleva ejecución material y que por ello el competente para conocer del asunto, lo es el otro tribunal colegiado involucrado, en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, por tener jurisdicción en el lugar en el que el acto reclamado tenga ejecución, trate de ejecutarse o se esté ejecutando.



TERCERO. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, en razón de que los dos Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en los autos de la revisión agraria ***********.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos tribunales colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del juicio de amparo en controversia.


Ahora bien, es necesario precisar, en principio, que el concepto de competencia hace referencia a la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos, por lo que un tribunal será competente para conocer de un asunto, cuando hallándose dentro de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia respecto de los demás órganos.


Una vez precisado lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, el cual indica que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito competente de conformidad con la ley.


Bajo este contexto, debe tomarse en cuenta también el contenido del artículo 34 de la Ley de Amparo4, el cual regula la competencia por razón de territorio de los tribunales colegiados de circuito.


Del referido precepto se advierte que el legislador previó una regla general y otra especial para fijar la competencia por razón de territorio, de los tribunales colegiados de circuito para el conocimiento de los juicios de amparo directo.


Por una parte, la regla general es la que se encuentra en el segundo párrafo del numeral señalado, en la que se establece que la competencia de los tribunales colegiados se determina de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


Por la otra, la regla especial a la que se refiere el último párrafo de dicho artículo, específica que en los casos que versen sobre materia agraria, así como en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, será competente el tribunal colegiado de circuito que ejerza jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


En la especie, el acto reclamado lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis dentro de expediente **********, que confirma la diversa dictada en el juicio agrario **********,del índice del Tribunal Unitario del Distrito 20, en el que se demandó la nulidad del contrato de cesión de derechos de quince de abril de dos mil cuatro, y en la reconvención, la prescripción adquisitiva.



El nueve de julio de dos mil quince el Tribunal Agrario del Distrito 20 con residencia en Monterrey, Nuevo León emitió la sentencia correspondiente al expediente agrario **********, (misma que fue sujeta a la revisión agraria) entre cuyos puntos resolutivos, se destacan los siguientes:

"QUINTO. Se declara que ha operado a favor del actor en reconvención **********, la PRESCRIPCIÓN POSITIVA ADQUISITIVA ********** consecuentemente, se declara la pérdida del derecho que pudiera tener la sucesión de ********** respecto a las parcelas invocadas; en base en lo razonado y fundado en la parte considerativa de este fallo agrario.

(...)

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente sentencia, remítase copia certificada a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Coahuila, para que la inscriba, realice las anotaciones marginales correspondientes y cancele los títulos de propiedad **********, con motivo del contrato de cesión de derechos antes citado; hecho lo anterior, expida el correspondiente certificado de derechos de uso común a favor de quien resulte sucesor legalmente reconocido del extinto **********; asimismo, deberá expedir los certificados parcelarios correspondientes a favor de **********,con calidad de posesionario, que lo acrediten como...

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