Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 184/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente184/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 445/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMAPRO EN REVISIÓN 48/2017),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: JA.-1368/2016))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 184/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 184/2017, SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretaria: C.C.R..

COLABORÓ: M.G.P..




Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



COTEJO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio *****, recibido el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, remitió los autos del amparo en revisión ***** de su índice, así como el amparo indirecto *****, tramitado en el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 184/2017, remitirlo a esta Primera Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias penal y civil, mientras que el otro es de competencia administrativa; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


SEGUNDO. Antecedentes. Para resolver el conflicto competencial, es conveniente destacar los siguientes antecedentes:


1. *****, en representación de su menor hija ***** de dieciséis años de edad, solicitó una dispensa de edad para que pudiera contraer matrimonio con su novio, lo anterior por razón de sus usos y costumbres, toda vez que ambas son indígenas de extracción tsotsil. Una vez desahogado el cauce procesal correspondiente, mediante sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, la Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, concedió la dispensa de edad para contraer matrimonio solicitada por madre de la menor.


2. Sin embargo, el día seis de abril de dos mil dieciséis, se publicó el decreto 188, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, Tomo III, número 231, el cual contiene la modificación al numeral 145 del Código Civil; así como la circular ****, de tres de mayo de dos mil dieciséis, en razón a la reforma establecida en el Código Civil vigente en el Estado de Chiapas, los cuales instruían a los Oficiales del Registro Civil, que no celebraran matrimonios entre menores de edad aunque contaran con una dispensa judicial.


3. El artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas, reformado indica:


Artículo 145.- Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.”1


4. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la quejosa acudió con su menor hija ante la Oficial del Registro Civil de Huixtán, Chiapas, para que la menor contrajera matrimonio, sin embargo, la citada Oficial, le informó que no podía realizar el trámite solicitado, en atención a las instrucciones que le fueron giradas mediante circular *****, de fecha 03 de mayo del 2016, en la que se le informó sobre la expedición del Decreto número 188, publicado en el Periódico Oficial, número 231, tomo III, de fecha 06 (seis) de abril de 2016, específicamente la modificación del numeral 145 del Código Civil y sus demás relativos, los cuales hacían alusión a que ningún menor de dieciocho años, podía contraer matrimonio inclusive aunque contara con una dispensa judicial.


5. Por lo anterior, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con sede en T.G., y de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de F., *****, en representación de su menor hija, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos siguientes:


“…III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


III.1.- ORDENADORAS:


III.1.1.- H. Congreso del Estado de Chiapas, con domicilio en Palacio Legislativo, 1ª. Av. Sur Oriente s/n, entre calle Central y 1ª. Oriente, C.P. 29000, T.G., Chiapas.


III.1.2.- C. Directora del Registro Civil, con domicilio en 2ª. Sur esquina calle Central, Centro, C.P. 29000, T.G., Chiapas.


III.2- EJECUTORAS:


III.2.1.- C. Oficial del Registro Civil en Huixtán, Chiapas, con domicilio en edificio de la Presidencia Municipal, Centro, C.P. 29470, Huixtán, Chiapas.


IV. ACTOS RECLAMADOS.- De las autoridades responsables ordenadoras, H. Congreso del Estado de Chiapas, reclamo la expedición del Decreto número 231, publicado en el Periódico Oficial, tomo III, de fecha 06 (seis) de abril de 2016, específicamente la modificación del numeral 145 del Código Civil y sus demás relativos”.


De la C. Directora del Registro Civil del Estado, reclamo la emisión de la circular *****, de fecha 03 de mayo del 2016.


De la autoridad ejecutora, C. Oficial del Registro Civil en Huixtán, Chiapas, reclamo el cumplimiento que le da a las instrucciones dadas por las ordenadoras.”


6. El Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en esa ciudad, al que correspondió conocer de la demanda de amparo, por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ***** (fojas 20 y 21 del juicio de amparo).


7. Seguido el juicio por todos sus trámites, el veintidós de julio de dos mil dieciséis celebró la audiencia constitucional, y el treinta de agosto del citado año dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional solicitada (fojas 58 a la 66 ídem).


8. Inconforme con esa determinación, *****, en su carácter de defensora pública de ******, en representación de su menor hija, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, interpuso recurso de revisión (fojas 39 a 42 de los presentes autos).


9. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento tuvo por presentado el citado medio de impugnación y ordenó remitir los autos originales del juicio de amparo indirecto *****, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en turno, con residencia en esa ciudad, para su substanciación (foja 87 del juicio de amparo indirecto).


10. Por oficio ***** de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en esta ciudad, al que por razón de turno correspondió conocer el medio de impugnación, remitió la ejecutoria de treinta del citado mes y año, en la que se declaró legalmente incompetente por razón de materia, y ordenó remitir los autos del recurso de revisión al Tribunal colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito (fojas 1 a la 37 ibídem).


11. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito determinó que carecía de competencia, por materia, para conocer del asunto, en atención a lo siguiente:


Los actos reclamados se hicieron consistir formalmente en la expedición del Decreto doscientos treinta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de abril de dos mil dieciséis; específicamente por cuanto hace al artículo 145 del Código Civil del Estado y sus demás relativos; la emisión de la circular ***** y el cumplimiento dado a la misma, atribuido al Congreso del Estado de Chiapas, Directora del Registro Civil del Estado de Chiapas y Oficial del Registro Civil de Huixtán, Chiapas; respectivamente.


De lo que se sigue que no existe la participación de una autoridad judicial, sino única y exclusivamente la...

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