Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 399/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente399/2017
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 776/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-267/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 189/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1554/2014)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2017

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, DÉCIMO CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 399/2017, relativos a la denuncia presentada por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuyo probable tema consiste en determinar si es legal que un actuario sustente una razón de imposibilidad para practicar la notificación personal, por inexistencia de domicilio, en la guía cartográfica denominada “Guía Roji”.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo *********** y ***********, respectivamente, frente al criterio de Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ***********, del que derivó la tesis I.14o.C.5 K(10ª.), de rubro: “EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN DEL ACTUARIO JUDICIAL DE QUE EXISTÍA IMPOSIBILIDAD PARA EFECTUARLO A LA TERCERO INTERESADA, PORQUE EL DOMICILIO (COLONIA) PROPORCIONADO POR LA PARTE QUEJOSA NO OBRA EN LA GUÍA CARTOGRÁFICA, ES ILEGAL Y CONTRARIA A LA FINALIDAD DE LA FUNCIÓN ACTUARIAL.”, similar al criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos *********** y ***********, respectivamente.


  1. El denunciante considera que la contradicción tiene lugar en torno a determinar si es válido, legal y acorde a la función actuarial que un actuario judicial sustente una razón de imposibilidad para practicar una notificación de carácter personal cuando al consultar la guía cartográfica denominada “Guía Roji” advierta que es inexistente el domicilio señalado para tales efectos.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que se acordó solicitar a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales contendientes copia certificada de las ejecutorias en que sostuvieron su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; y considerando la competencia del Pleno, se ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, en la inteligencia de que antes debía estar debidamente integrado el expediente.


  1. La Secretaría General de Acuerdos en proveído de once de enero de dos mil dieciocho, tuvo por debidamente integrado el presente asunto.


  1. El Ministro J.R.C.D. por dictamen del día primero de agosto de dos mil dieciocho, solicitó la remisión del presente asunto para su avocamiento a esta Primera Sala, tomando en consideración que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución1, avocamiento que se llevó acabo en proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho2.


  1. En virtud de lo anterior, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por debidamente integrada la contradicción de tesis en auto de diecisiete de agosto de la presente anualidad3 y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


  1. En proveído de tres de enero de dos mil diecinueve se returnó el asunto en el que se actúa al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes5:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues los tribunales colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo ***********, de las siguientes características.


  1. El juicio fue promovido por una sociedad demandada dentro de un procedimiento laboral, en contra del laudo que le puso fin y donde resultó condenada al pago de las prestaciones reclamadas por la parte trabajadora.


  1. Entre otros conceptos de violación, la sociedad quejosa alegó no haber sido debidamente notificada de manera personal a la Audiencia de Conciliación, Demanda, Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, ya que en la diligencia correspondiente, la actuaria dijo haberse constituido en Avenida *********** número *********** de la colonia ***********, sin señalar en cuál de las 16 Delegaciones de la Ciudad de México, cuando el domicilio señalado para recibir notificaciones es “***********” número ***********, colonia *********** de la Delegación *********** de la citada ciudad.



  1. El Tribunal Colegiado desestimó ese argumento bajo las siguientes consideraciones:


Atendiendo a la página de internet https//eldefe.com.mapa-colonias-delegacion-***********/, así como a la Guía Roji de la Ciudad de México, la colonia *********** sólo está situada en la Delegación ***********, es decir, en las otras delegaciones de la Ciudad de México no existe colonia ***********, además, en dicha colonia hay calles y avenidas con nombres de números, entre ellas, la Avenida ***********, y es del...

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