Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6361/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente6361/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 144/2017 (CUADERNO AUXILIAR D.C. 391/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6361/2017.

recurrente: JULIO ALEJANDRO CÁMARA CARDOS.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6361/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, Julio Alejandro Cámara Cardos, por conducto de su apoderada legal Mildreth Australia Cámara Cardos, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:

  • Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, como ordenadora.

  • J. Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, como ejecutora.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, dictada en el toca **********, relativo al recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, emitida por la J.a Segundo Civil del Primer Departamento Judicial en ese Estado, en el expediente **********; y de quien reclama el cumplimiento que pretende dar a dicha sentencia.


Preceptos constitucionales y convencionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes2.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite y la registró bajo el número de amparo directo **********3.


Por acuerdo plenario de nueve de mayo de dos mil diecisiete4, en cumplimiento al oficio STCCNO/1265/2016 de doce de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se informó que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, apoyaría al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el dictado de sentencias en los amparos directos, amparos en revisión, revisiones fiscales y contencioso-administrativos; remitieron a dicho órgano auxiliar los autos del amparo directo **********, el cual mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de mayo de ese mismo año5, lo tuvo por recibido y lo registró como cuaderno auxiliar número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la que negó al quejoso el amparo solicitado6.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, interpuso recurso de revisión7.


En acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por presentado el recurso de revisión y, por diverso proveído de veintinueve de septiembre siguiente, ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6361/2017 y lo admitió a trámite. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y su radicación a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia se le notificó por lista el treinta de agosto de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del uno al dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete; de dicho cómputo se deben descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, por haber correspondido a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia; así como, catorce y quince de septiembre por haber sido inhábiles, en términos del oficio SGA/MFEN/1685/2017 signado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, resulta evidente que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios:


  1. Antecedentes. De la sentencia de amparo se desprende:


  1. Juicio ordinario civil. Mediante escrito de quince de febrero de dos mil trece, Julio Alejandro Cámara Cardos, por conducto de su apoderada legal, demandó de Combustibles Plaza Fiesta, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, la nulidad de la compraventa o reivindicación de diversos predios, que aparentemente se llevó a cabo mediante escritura pública número noventa y dos, el catorce de julio de dos mil cuatro; así como el pago de las rentas, intereses, gastos notariales e impuestos que se hayan generado desde esa fecha; daños y perjuicios causados y, los gastos y costas que se originaran con el juicio.


Dicha demanda fue admitida y registrada bajo número **********, por la J. Segundo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con sede en Mérida, quien dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis, en la cual determinó que no era procedente la acción intentada absolviendo a la parte demanda, y condenó al actor al pago de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se radicó bajo el número **********, en la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, quien emitió sentencia el siete de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mismo que fue resuelto el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, negando el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, y respecto del problema de constitucionalidad de normas,...

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