Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5291/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5291/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 95/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5291/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: OMNIBUSES DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de enero del dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5291/2017, interpuesto por OMNIBUSES DEL CENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el dieciséis de junio del dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 95/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. La quejosa demandó la nulidad de las reglas 1.7, 2.8.1.6, 2.8.1.7 y 2.8.1.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, que regulan lo relativo al sistema de contabilidad electrónica y la sala responsable reconoció la validez de las reglas impugnadas.



  1. Juicio de amparo directo. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando, entre otros temas, la inconstitucionalidad de los artículos 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, 33, fracción I, inciso g), y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 1.7, 2.8.1.6, 2.8.1.7 y 2.8.1.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis porque, en su opinión, son violatorios de los derechos a la privacidad y protección de datos personales, así como de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, garantías de seguridad jurídica y de legalidad.



El tribunal colegiado negó el amparo. En relación con el tema de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


  • Las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal tienen fundamento legal porque fueron expedidas en ejercicio de una cláusula habilitante en favor del Servicio de Administración Tributaria.

  • Las normas impugnadas no regulan aspectos de competencia del Congreso, sino cuestiones técnicas relativas a la contabilidad electrónica.

  • Las previsiones que reglamentan la contabilidad electrónica no comprenden todos los conceptos integrantes de la contabilidad.

  • Es falso que la Resolución Miscelánea Fiscal prevea la existencia de algún requerimiento de autoridad a efecto de que los contribuyentes cumplan sus obligaciones y aclaró que el mandato está en la legislación.

  • Es inoperante el argumento de la omisión de establecer un marco de protección a la vida privada y datos personales por proponer una omisión legislativa.

  • La información contable prevista en las normas no se relaciona con la vida privada de las personas y, en todo caso, que la SCJN ya resolvió que esas normas no violan el derecho a la privacidad en su dimensión de controlar la difusión de la información personal.

  • Las normas impugnadas no prevén un acto de molestia por no ser un acto de fiscalización. Por tanto, no es necesaria la existencia de un mandamiento escrito emitido por autoridad competente.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurre e insiste en la inconstitucionalidad de la norma alegando esencialmente:


  • Que el tribunal colegiado no resolvió sus planteamientos sino que dio rodeos a la cuestión efectivamente planteada.

  • Que el tribunal debió conceder el amparo para que la sala responsable se pronunciara sobre los conceptos de anulación que no analizó.

  • Que la sentencia recurrida no contiene fundamento legal ni se expresaron las razones por las que la quejosa carecía de razón.

  • Que su planteamiento fue que el artículo segundo transitorio del Código Fiscal de la Federación estableció que el cumplimiento de la obligación de ingresar por internet la información contable se debe hacer conforme a las reglas que emita el Ejecutivo Federal y no el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  • Que de ninguna norma se advierte que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria estuviera en aptitud de reglamentar las cuestiones relativas a la contabilidad electrónica.

  • Que se dolió de la obligación de ingresar información contable a través del buzón tributario y no de la obligación de llevar contabilidad y eso va más allá del Código Fiscal de la Federación.

  • Que la ley establece la obligación de ingresar la información contable pero no la contabilidad.

  • Que se viola seguridad jurídica porque la contabilidad de los gobernados forma parte de sus libros y papeles. Por tanto, las molestias al respecto deben estar sustentadas en mandamiento escrito por la autoridad competente.

  • Que las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal violan el artículo 6 constitucional que reconoce la protección a los datos personales porque se permite exponer por redes públicas y abiertas sus datos personales.

  • Que la demanda de nulidad debió ser contestada por la Administración General Jurídica o, en todo caso, por la Administración Central de lo Contencioso.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:



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