Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 399/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente399/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 707/2016-13))

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 399/2017

QUEJOSa y recurrente: ***********




PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ***********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil dieciséis por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ***********, deducido del juicio de controversia del orden familiar ***********, del índice del Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente ***********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.1


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa ***********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 399/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de seis de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de la Primera Sala, tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el quince de diciembre de dos mil dieciséis,4 dicha notificación surtió efectos el dos de enero de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil diecisiete.5


En ese sentido, si el recurso se presentó el trece de enero de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que Anel Prieto Ríos está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del presente asunto.


Juicio de origen


1. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil catorce, *********** por propio derecho y en representación de los menores *********** e *********** ambos de apellidos ***********, demandó de ***********, en la vía de Controversia del Orden Familiar, las prestaciones siguientes:


a).- Pago de pensión alimenticia para nuestros menores hijos nacidos dentro del matrimonio de nombre *********** e *********** de ocho y dos años respectivamente, ambos de apellidos ***********, así como la suscrita ANEL ***********.

b).- El aseguramiento de una pensión que sea fijada conforme a la ley.

c).- Se decrete a favor de la suscrita la guarda y custodia de sus dos menores hijos de nombre *********** e *********** de ocho y dos años respectivamente, ambos de apellidos ***********, en forma provisional y en su momento en forma definitiva.

d).- El pago de gastos y cosas por la tramitación del presente juicio.”


2. De la demanda conoció el Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo admitió y lo registró con el número de expediente ***********.

El veintisiete de abril de dos mil quince, se emitió sentencia interlocutoria en la que se declaró procedente la excepción de cosa juzgada, únicamente en lo que tocó a la pretensión de la guarda y custodia, por lo que el J. ordenó que se siguiera el juicio por lo que hizo a las demás prestaciones, esto es, la de alimentos.


El dos de marzo de dos mil dieciséis, la Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia, en la que: (i) condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores *********** ambos de apellidos ***********, por el equivalente al treinta por ciento del sueldo mensual y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias; y, (ii) absolvió al demandado del pago de una pensión alimenticia en favor de ***********, por lo que canceló el régimen de pensión alimenticia provisional a favor de esta última6.


Apelación


3. Inconforme con la anterior resolución, ***********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó sentencia el catorce de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Amparo directo


4. En desacuerdo con la resolución anterior, ***********, promovió demanda de amparo directo, donde formuló los siguientes argumentos:


a) El artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México, aplicado en el acto reclamado, es violatorio de los artículos , 11 y 17 de la Constitución Federal, al no tomar en cuenta la equivalencia de responsabilidades de los cónyuges una vez disuelto el matrimonio.


Lo anterior, al establecer como requisito para la procedencia de los alimentos el que el cónyuge esté imposibilitado para trabajar, lo que ignora el mandato de la adecuada equivalencia de responsabilidades en la disolución del matrimonio, en detrimento de quien no pudo desarrollarse económicamente por haber dedicado su potencial de crecimiento a la estabilidad de los hijos y de la familia.


b) La autoridad responsable interpretó de manera errónea el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México, pues no tomó en cuenta la equivalencia de responsabilidades de los cónyuges una vez disuelto el matrimonio.


Ello, porque la interpretación literal del artículo en comento, la llevó a ignorar el supuesto consistente en que, una vez disuelto el matrimonio y asignada la guarda y custodia de los menores a la mujer, ésta se ve en la necesidad de atender con el máximo cuidado a sus hijos, lo que requiere tiempo completo.


En específico, la porción “esté imposibilitado para trabajar” se interpretó de manera cerrada y condujo a determinar que por el sólo hecho de que la parte actora cuenta con la licenciatura en derecho, se está en posibilidades de trabajar, sin tomar en consideración que dicho precepto se debió interpretar de conformidad con la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se hace alusión a la perspectiva de género, la cual debió tomar en cuenta la autoridad responsable.

Se soslayó que en el caso la quejosa detenta la guarda y custodia de los menores, los cuales requieren el mayor cuidado posible, así como el mayor tiempo dedicado a su formación, lo que la imposibilita para trabajar.


c) La sentencia reclamada viola el artículo 14 Constitucional, porque interpretó erróneamente los artículos 288 y 311 bis del Código Civil para la Ciudad de México.


Ello, porque tales artículos prevén que, una vez disuelto el matrimonio, uno de los ex cónyuges acceda a una “pensión compensatoria” en la que no solamente se atiende al elemento asistencial de los alimentos, sino al resarcitorio, porque la pareja que durante el matrimonio no pudo desarrollarse adecuadamente siente un menoscabo en las oportunidades que tuvo para desarrollarse profesionalmente.


Lo anterior, porque la Sala responsable consideró que la quejosa no necesitaba de los alimentos, al contar con cédula profesional y haber comparecido a diversos juicios; sin embargo, nunca se acreditó el monto del ingreso obtenido, prejuzgando que se había celebrado un contrato de prestación de servicios, sin...

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