Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 762/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente762/2017
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 278/2016))

Amparo directo en revisión 762/2017

quejoso: Q

recurrenteS: R (TERCERO INTERESADO) Y

FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ (tercerA interesadA)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 762/2017, promovido contra el fallo dictado el 22 de diciembre de 2016 por Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 278/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el 25 de junio de 2014 el delegado de la policía estatal de Panuco, V. comunicó al agente del ministerio público investigador la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito, denunciados por R.


  1. El 26 de junio de 2014, la autoridad ministerial ejerció acción penal y de reparación del daño contra Q por su probable responsabilidad en la comisión del delito de extorsión.


  1. La Jueza Mixta de Primera Instancia de Veracruz, V. recibió la consignación y calificó de legal la detención de Q. Además, recabó su declaración preparatoria. El 2 de julio de 2014, la jueza de la causa dictó auto de formal prisión en su contra como probable responsable del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal para el Estado de Veracruz. Este auto fue dejado sin efectos ante la concesión del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz. La jueza de la causa, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, dictó nuevo auto de formal prisión, esta vez, fundado y motivado correctamente.


  1. El 17 de septiembre de 2015, el Juez Mixto de Primera Instancia declaró cerrada la instrucción de la causa y ordenó dar vista al Ministerio Público para que dentro del término de 10 días formulara sus conclusiones. Lo cual fue notificado a la fiscalía en esa misma fecha.


  1. El Fiscal Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia presentó conclusiones en sentido acusatorio del 27 de octubre de 2015.


  1. El 10 de diciembre de 2015, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en la que estimó a Q penalmente responsable del delito de extorsión. Le impuso una pena de prisión de 6 años y 6 seis meses, entre otras, y lo absolvió de la reparación del daño.


  1. Inconforme, Q interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer a la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, misma que en su resolución de 20 de mayo de 2016, modificó la de primer grado para reducir la pena de prisión a 5 años y 1 mes de prisión.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito de 17 de junio de 2016, Q promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mismo que mediante resolución de 22 de diciembre de 2016 concedió el amparo al quejoso para el efecto de ordenar a la sala responsable que deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar. dicte otra en la que ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tenga por no presentadas a partir de su extemporaneidad y resuelva lo que proceda en derecho. Además, le ordenó dar vista oficiosamente al ministerio público con la denuncia de tortura que manifestó el quejoso.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, las partes terceras interesadas promovieron recurso de revisión en contra de la sentencia de concesión tribunal colegiado.


  1. El 9 de febrero de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 762/2017 y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 10 de marzo de 2017, la ministra N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala, tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 22 de diciembre de 2016. Se ordenó notificar personalmente a R. El 16 de enero de 2017, el Juez del Juzgado Municipal con sede en Tempoal, Veracruz, notificó personalmente R en su domicilio, diligencia en la que recibió instructivo de notificación y copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 278/2016. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió, para R, del 18 al 31 de enero de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 21, 22, 28 y 29 de enero, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión de R se presentó el 23 de enero de 2017 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito2, se concluye que éste fue presentado oportunamente.


  1. Por otra parte, obra en autos3 que por oficio 12695 de 29 de diciembre de 2016, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitió testimonio de la resolución de amparo directo a la fiscal adscrita a la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz.


  1. Por telegrama enviado el 9 de enero de 2017, tal como obra en el sello fechador de la Oficina Telegráfica con sede en Veracruz, Veracruz de Telecomunicaciones de México4, la fiscalía dio aviso al tribunal colegiado de haber recibido testimonio de la ejecutoria de amparo el 4 de enero de 2017, dándose así por enterada, en esa misma fecha, del contenido de dicha resolución. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió, para la fiscalía –en atención al artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo– del 5 al 18 de enero de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 7, 8, 14 y 15 de enero de este mismo año, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión de la fiscalía se presentó el 18 de enero de 2017 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito5, se concluye que éste también fue presentado oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que los ahora recurrentes están legitimados para interponer los presentes recursos de revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de terceras interesadas, en términos del artículo 5°, fracción III de la Ley de Amparo.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en suma, los siguientes conceptos de violación.

  1. Le causa perjuicio que la autoridad responsable se haya negado a realizar una interpretación pro persona en el acto reclamado, pues el quejoso señaló los aspectos necesarios para su aplicación. Como lo son, los derechos humanos a la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso.


  1. Causa perjuicio que la autoridad responsable haya tomado en cuenta el oficio de sus policías captores en el que introdujeron hechos falsos respecto de las circunstancias de su detención. Además, la detención de la que fue sujeto fue ilegal, pues fue llevada contrario a las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Además, la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR