Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5397/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5397/2017
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2016, RELACIONADO CON LA R.F. 121/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5397/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5397/2017.


QUEJOSA: **********


RECURRENTE ADHESIVO: DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES EN AUSENCIA DEL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS Y ÉSTE EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (AUTORIDAD TERCERO INTERESADA).





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


SECRETARIa: H.M.A.Z..



Vo.Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 5397/2017, interpuesto por el Director General de Amparos Contra L. en Ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y éste en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. (Autoridad Tercero Interesada), contra la sentencia dictada en el expediente amparo directo ***********, por unanimidad de votos, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES:


Juicio de origen. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-41-00-03-01-2013-12928 de fecha nueve de septiembre de dos mil trece emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey con sede en Nuevo León dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se determinó a cargo de la entonces actora diversos créditos fiscales por una cantidad de $ **********, (**********).


Del juicio de nulidad en cuestión correspondió conocer a la Tercera Sala Regional del Noreste, con sede en Monterrey Nuevo León, cuyo Presidente por auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda la que se registró bajo el número **********.


Por auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acordó radicar el asunto y se designó como ponente por razón de turno.


Por resolución de fecha catorce de abril de dos mil quince, la citada Sala, resolvió devolver los autos del juicio administrativo a la Tercera Sala Regional Noreste del Tribunal aludido por considerar que existieron violaciones procedimentales que impedían la resolución definitiva del juicio.


Cumplido lo anterior, con fecha doce de enero de dos mil dieciséis la Primera Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada originalmente.


Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo para el único efecto de impugnar por vicios propios los artículos 52-A, quinto párrafo, inciso c) del Código Fiscal de la Federación y 66 de su Reglamento.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, al transgredir el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, porque establece una sanción mayor (tener por no presentados los dictámenes), a la prevista en el código que reglamenta pues la presentación extemporánea de los dictámenes de estados financieros, excede la sanción que para dicha infracción prevé el artículo 84, fracción IX, del citado Código, consistente en una multa.


Revisión y agravios. Inconforme con esa resolución, el Director General de Amparos contra L. en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y este en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual aduce que contrario a lo resuelto por el órgano jurisdiccional del conocimiento el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es constitucional.


Admisión del Recurso de Revisión. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número de expediente 5397/2017; asimismo ordenó turnar lo autos a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Radicación en la Segunda Sala y Admisión del Recurso de Revisión Adhesiva interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos, decretó el avocamiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por ********** por conducto de su representante legal y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO QUE:


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad relativo al último párrafo del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple con el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, sobre el planteamiento de inconstitucionalidad ya existe jurisprudencia temática que resuelve que el último párrafo del artículo 66, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que dispone el no surtimiento de efectos del dictamen de estados financieros si es presentado fuera de tiempo, es violatorio del artículo 89, fracción I, de la Carta Magna.


El criterio en cita se refiere al último párrafo del artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, sin...

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