Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 35/2017-CA)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ES PROCEDENTE E INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente35/2017-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 68/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2017






RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2017

RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DE COLIMA


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés arujo.

COLABORó: juan Z. gutiérrez


S Í N T E S I S


ANTECEDENTES:


El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, María Olivia Rubio Garay, en su carácter de Síndica del Municipio de C., Colima, presentó un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que promovió una controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Colima, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa.


En particular, entre otros, del Poder Legislativo reclamó el dictamen que contiene las conclusiones que emitió el Congreso local en cuestión como Jurado de Acusación dentro del Juicio Político 14/2016 el veinticinco de febrero de dos mil diecisiete en sesión ordinaria, mediante el cual turnan el expediente al Supremo Tribunal de Justicia para la imposición de la sanción en contra del P.M. del municipio de C., Colima.


TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA:


Recibido el escrito de demanda el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que formó y registró el asunto bajo el expediente 68/2017 y lo turnó al M.J.F.F.G.S. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo al promovente designando autorizados, domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó en su escrito. Además, consideró como demandados en el procedimiento constitucional al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de Colima, sin otorgarle ese carácter a la Comisión de Responsabilidades del Congreso del estado de Colima, ya que se trataba de un órgano subordinado al Poder Legislativo.


En contra de dicho acuerdo de admisión, F.R.L., quien se ostentó como Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de Colima, interpuso el presente recurso de reclamación





MATERIA DEL ASUNTO:


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste entonces, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, en determinar si es legal el acuerdo por el cual el Ministro Instructor admitió la demanda de controversia constitucional.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:


1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, el cual se interpuso de manera oportuna por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


2. El recurso lo promovió M.O.R.G., en su carácter de Síndica del Municipio de C., Colima, legitimada para ello.


3. En principio, se destaca que en el acuerdo impugnado a través de la presente reclamación, el Ministro Instructor admitió el escrito de demanda presentada por M.O.R.G..


En desacuerdo con dicha determinación, la parte recurrente presentó un único agravio, a través del cual manifestó lo siguiente: a) el acuerdo recurrido no debió admitir la demanda de controversia constitucional, pues el acto que ahí se impugna carece de definitividad, lo cual es una causal de improcedencia contemplada en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia y b) que dicho acto, precisamente por carecer de definitividad, es futuro e incierto, pues al momento de la presentación de la demanda aún no había producido sus efectos, ya que la etapa del juicio político que corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del estado de Colima aún no se ha sustanciado.


Tales razonamientos se estiman como infundados por las siguientes consideraciones: en el caso no se actualiza una razón manifiesta e indudable para considerar que el Ministro Instructor debió, de plano, desechar la demanda de controversia constitucional.


El estudio señala que el juicio de la controversia constitucional tiene características y reglas propias; así, a diferencia de otros procesos, dentro del juicio de controversia constitucional es necesario que la improcedencia sea tan evidente, que se desprenda de la mera lectura para que el Ministro Instructor pueda desechar la demanda.


En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alegó la falta de definitividad en el acto reclamado. Afirmó que del procedimiento de juicio político del estado de Colima se deriva que éste se encuentra dividido en dos partes: la primera corresponde llevarla a cabo al Poder Legislativo local y, la segunda, al Tribunal Superior de Justicia del estado.


De ello se desprende que para pronunciarse sobre la causal de improcedencia invocada, se tendría que hacer un estudio del juicio político del estado de Colima para verificar si efectivamente éste consiste de dos etapas y si, en efecto, la segunda de ellas no se encuentra satisfecha. Por lo tanto, la causal alegada no resulta indudable y manifiesta, lo cual constituye un claro impedimento para que el Ministro Instructor hubiera desechado la demanda de controversia en el acuerdo ahora impugnado.


Aunado a lo anterior, es oportuno recordar que también es criterio reiterado que en un acuerdo de admisión en controversia constitucional sólo se hace un estudio preliminar de los supuestos procesales: con fundamento en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro Instructor únicamente está facultado para desechar o sobreseer el asunto respecto a las autoridades demandadas si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser manifiesto, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir de la demanda, de los escritos aclaratorios o de la ampliación y los anexos a dichas promociones, sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones.


Esta Primera Sala considera que el Ministro Instructor efectuó un estudio suficientemente fundamentado y motivado de la demanda presentada ante él, pues citó los preceptos constitucionales y legales que daban lugar a la admisión del asunto y, a pesar de admitir la demanda, señaló que no se pronunciaba sobre los motivos de improcedencia que pudieran advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia.



DECISIÓN:


Al resultar infundado el agravio de la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 68/2017.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es procedente e infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 68/2017.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA” PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”


RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2017

RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DE COLIMA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJO

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

COLABORÓ: JUAN ZAVALA GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 35/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 68/2017, el cual fue promovido por el Poder Legislativo de Colima en contra del acuerdo dictado por el Ministro José Fernando Franco González Salas, mediante el cual admitió a trámite la controversia constitucional promovida por el municipio de...

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