Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 797/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente797/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 555/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 797/2017


RECURRENTE: laboratorios médicos del chopo, sociedad anónima de capital variable y otros (Tercera interesada)





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: Fernanda Gómez Balderas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 8 de noviembre de 2017.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 797/2017, interpuesto por la tercera interesada, Laboratorios Médicos del Chopo, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Mediante escrito de 4 de julio de 2012, Manuel Sánchez García, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de bienes de Rosa María Valadez Luna, demandó de Laboratorios Médicos del Chopo, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo Laboratorios Médicos del Chopo), de Anamari Perochena González y de Gerardo Ortiz Trejo: (i) la responsabilidad civil objetiva y subjetiva por las omisiones y hechos ilícitos realizados en la atención médica otorgada a Rosa María Valadez Luna; (ii) el pago de una indemnización por los daños físicos sufridos y ocasionados, y por el fallecimiento de Rosa María Valadez Luna; (iii) el pago de daño moral; y (iv) el pago de intereses y gastos y costas. En resumen, el punto litigioso consistió en definir si la aplicación del medio de contraste agudizó el padecimiento renal crónico de la paciente.2


Por sentencia de 29 de agosto de 2013, el Juez Primero de lo Civil del Distrito Federal resolvió el expediente ********** y determinó que no se integró el litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual no era posible analizar la acción planteada. Asimismo, dejó sin efectos todo lo actuado en el procedimiento a partir de la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de conciliación y excepciones procesales.3


  1. Recurso de apelación


Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron radicados en los tocas **********/1 y **********/2. Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2014, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: (i) declaró procedente la vía ordinaria civil; (ii) absolvió a la parte demandada; y (iii) absolvió del pago de costas en ambas las instancias.4


  1. Primer juicio de amparo directo


Manuel Sánchez García promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el expediente **********. En sesión de 29 de abril de 2015, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo.5


Por sentencia de 12 de junio de 2015, la Sala responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el sentido de declarar procedente la vía ordinaria civil; y absolver nuevamente a la parte demandada, toda vez que la parte actora no acreditó la acción intentada. No se condenó al pago de costas en esa instancia.6


  1. Segundo juicio de amparo directo


Mediante escrito de 7 de julio de 2015, Manuel Sánchez García promovió un segundo juicio de amparo directo, en el cual manifestó los siguientes argumentos en cinco conceptos de violación7:


  1. La violación del principio de congruencia y del derecho humano al debido proceso al modificar la causa de pedir de la parte demandada. El análisis de los elementos de la acción consideró hechos distintos a los presentados, por lo cual cambió la litis.


  1. La valoración de las pruebas fue indebida, toda vez que se realizó de manera aislada; el artículo 402 del código adjetivo civil indica que la valoración debe hacerse de manera conjunta. La sala responsable valoró inadecuadamente y dejó de valorar otras probanzas consistentes en periciales y documentales entre las cuales destaca un dictamen que adminiculaba las pruebas periciales en materia de psicología. Esto, a su vez, impidió que la autoridad pudiese acreditar la acción.


  1. Si la autoridad responsable consideró que el consentimiento informado no reunió los requisitos legales, debió estimar que operaba la presunción del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal correspondiente a que se presumirá la existencia de daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad de una persona. En efecto, Rosa María Valadez Luna no otorgó su consentimiento informado, por lo que debió acreditarse el daño moral. Cabe destacar que a la parte demandada le correspondía probar que la fallecida otorgó su consentimiento de manera informada.


  1. La autoridad responsable fue omisa en torno a la violación de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-168-SSA1-1998 y NOM-166-SSA1-1997. En la atención otorgada a Rosa María Valadez Luna existió incumplimiento de las obligaciones de los médicos, dado que no siguieron las indicaciones sobre cómo debía realizarse el procedimiento y sometieron a la paciente a un riesgo innecesario al hacer el estudio de tomografía con medio de contraste, entre otras razones.


  1. La sala responsable, con base en el principio pro persona, debió valorar si la atención médica brindada a la paciente fue de calidad y oportuna, de acuerdo con los principios éticos y científicos y respetó su derecho humano a la salud.


Por sentencia de 8 de octubre de 2015, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el expediente ********** en el sentido de conceder el amparo, para los siguientes efectos: (i) dejar insubsistente el acto reclamado; y (ii) dictar otra resolución en la que la autoridad dejase intocadas las consideraciones que no fueron materia de concesión, determinase la existencia de daño moral y resolviese lo conducente.8 En las consideraciones, dio respuesta a los planteamientos en los siguientes términos:9


  1. La sala responsable resolvió la litis planteada sin modificarla. El pronunciamiento sobre las complicaciones físicas que presentó la paciente y que derivaron en su fallecimiento, no implican la variación de la litis, puesto que la parte actora solicitó que se analizara si el uso del medio de contraste agudizó el padecimiento renal de la paciente y si ello contribuyó a las causas que provocaron el deceso.


  1. La autoridad responsable valoró diversos medios de prueba con base en los cuales determinó que no se acreditaron los hechos principales de la litis relacionados con que la aplicación del medio de contraste agudizó la insuficiencia renal crónica de la paciente. Al respecto, las pruebas aportadas –periciales y documentales- no fueron idóneas para acreditar los elementos de la acción de responsabilidad objetiva.


  1. La conducta omisa del laboratorio demandado al no obtener el consentimiento informado de la paciente con base en la NOM-168-SSA1-1998 actualiza el supuesto del artículo 1916 del Código Civil relativo al daño moral.


Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, la parte demandada interpuso recurso de revisión, en el cual combatió, entre otras cosas: (i) la interpretación del derecho humano al consentimiento informado y su aplicación a los laboratorios, como auxiliares de la salud; y (ii) la procedencia de una indemnización por daño moral ante la inexistencia de un daño a la salud de la paciente.10


Por acuerdo de 5 de noviembre de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión 6012/2015, al considerar que en la sentencia no se sustentó un examen de constitucionalidad de normas generales o la interpretación de algún precepto constitucional o convencional.11


Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento. En sesión de 27 de abril de 2016, esta Primera Sala declaró infundada la reclamación **********12 al considerar que no subsistía algún tema de constitucionalidad susceptible de ser estudiado por este Alto Tribunal.13


  1. Cumplimiento de la ejecutoria


Mediante resolución de 13 de marzo de 2017, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2015 y dictó una nueva en la que condenó a Laboratorios Médicos del Chopo al pago de: (i) $********** (seiscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ********** M.N.) por concepto de daño moral; e (ii) intereses legales por la cantidad anterior. Absolvió a los codemandados Anamari Perochena González y Gerardo Ortiz Trejo de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en costas.14


Por proveído de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hábiles manifestaran lo que estimasen conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.15


Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2017, la parte tercera interesada manifestó su inconformidad con el fallo dictado al indicar que la sentencia dictada no fue cumplida por exceso y defecto, toda vez que: (i) el monto de la indemnización es excesivo al no basarse en los parámetros de cuantificación adecuados; y (ii) la resolución es contraria a los autos del juicio en el cual ya se había resuelto sobre las obligaciones del laboratorio.16


Por acuerdo de 11 de abril de 2017, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de...

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