Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 506/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente506/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1742/2015))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 506/2017 [15]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 506/2017.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


S.A:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de treinta de abril del citado año, emitido por la Junta Especial Número Doce, de la referida Junta Local, en el juicio laboral **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********, ********** y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la registró con el expediente **********, y la admitió por auto de doce de noviembre de dos mil quince.1


Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado admitió el amparo adhesivo promovido por la parte tercero interesada **********, por conducto de su representante legal **********.


Posteriormente, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis, por medio del cual dejó insubsistente el laudo reclamado de treinta de abril de dos mil quince.


Asimismo, mediante proveído de doce de julio de dos mil dieciséis, se tuvo a la responsable, remitiendo copia certificada del nuevo laudo de veintiocho de junio del citado año emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con el cual se ordenó dar vista a las partes, sin que fuera desahogada.


Mediante pronunciamiento de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, la parte tercero interesada, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete, registrándolo con el toca 506/2017; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de quince de mayo de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso la parte tercero interesada, **********, por conducto de su representante legal ********** a quién el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante auto de dos de diciembre de dos mil quince; por lo que cuenta con legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó de manera personal a la parte tercero interesada, por conducto de su autorizado, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, la que surtió efectos el nueve del citado mes y año; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del diez de marzo, al tres de abril del citado año, debiendo descontar el dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco, veintiséis de marzo, uno y dos de abril de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veinte de marzo en términos del Acuerdo General Plenario 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente:


1. Que la Junta responsable incurre en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al haber condenado al pago de tiempo extraordinario y días de descanso por todo el tiempo que duró la relación laboral sin tomar en cuenta que opuso la excepción de prescripción.


2. Que no fueron valoradas las pruebas contenidas en el expediente laboral, ni las manifestaciones que se hicieron valer ante la Junta responsable, en las que hizo del conocimiento la imposibilidad de acreditar con algún medio probatorio que la quejosa no laboró tiempo extraordinario ni días de descanso obligatorio; por lo que si la contraria tampoco lo acreditó, la condena al pago por dichos conceptos es excesiva e ilegal.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad que nos ocupa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, de la Ley de A., la materia de esta resolución consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos, ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y de los argumentos de la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, sin que pueda archivarse ningún juicio de amparo en el que no se haya cumplido la sentencia o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional.


Por ende, resulta pertinente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución impugnada, ya que de encontrarse ajustada a derecho, no habría deficiencia que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, si se advierte alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declarar fundado el medio de defensa, para revocarla, o bien suplir la deficiencia e, incluso, ante la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, de **********, Indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, días de descanso, expedición de constancia de servicios prestados y constancia de aportaciones ante el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.


2. La demanda se registró con el expediente
**********, del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la que dictó laudo el treinta de abril de dos mil quince, en el que se condenó a la parte demandada a pagar a la actora las prestaciones consistentes en horas extras y días de descanso semanal, así como a la entrega de las constancias de servicios prestados y de aportaciones al Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores.


3. No estando de acuerdo, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del...

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