Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 187/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADA EN EL AMPARO DIRECTO 188/2015, DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 2. NO HA LUGAR A ACORDAR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. 3. HA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente187/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 188/2015 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 189/2015 Y 190/2015)))

IRectángulo 5 NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 187/2017

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 187/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSos: F.T.M.P. Y OTRO.




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



sumario



Eleuterio Franco Moreno y F.T.M.P. promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil trece, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en dicha resolución se confirmó la responsabilidad penal de los quejosos por el delito de despojo. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito concedió el amparo solicitado sólo al segundo de los quejosos, para los efectos precisados en esta ejecutoria. Una vez iniciado el procedimiento de ejecución del fallo protector, la Sala responsable remitió diversas constancias en la que informó del fallecimiento del quejoso al cual se le había otorgado el amparo. En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la ejecutoria resultaba de imposible cumplimiento y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el problema jurídico planteado consiste en determinar si existe o no materia para resolver el fondo del presente incidente de inejecución.


CUESTIONARIO


¿Debe declararse sin materia el incidente de inejecución de sentencia remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la imposibilidad de cumplir la ejecutoria de amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Correspondiente al incidente de inejecución de sentencia 187/2017, derivado del juicio de amparo directo número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, promovido por E.F.M. y Fernando Trinidad Murillo Palafox.


  1. ANTECEDENTES


  1. El diecisiete de noviembre de dos mil once, se consignó la averiguación previa número **********, en contra de E.F.M. y F.T.M.P. por la presunta comisión del delito de despojo en agravio de **********.


  1. Una vez tramitado el proceso penal, el seis de noviembre de dos mil doce, el Juez Mixto de Primera Instancia con sede en San Blas, Nayarit, declaró penalmente responsables a los quejosos del delito de despojo previsto y sancionado por los artículos 373, fracción I, en relación con el 6, fracción I y 13, del Código Penal para el Estado de Nayarit, por lo que les impuso una pena de un año de prisión y tres días de salario mínimo como multa.


  1. Inconformes con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, los quejosos interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, órgano que determinó confirmar la sentencia recurrida a través de la emisión de una sentencia el dieciocho de abril de dos mil trece, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Juicio de A.. E.F.M. y F.T.M.P. promovieron un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil quince1, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en la que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado a la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, dictada en el toca penal número **********.


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por turno correspondió conocer del asunto, previo requerimiento de diversas constancias a la Sala responsable, entre otros, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Lo anterior, mediante un acuerdo de diez de abril de dos mil quince2.


  1. En sesión de catorce de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo al quejoso para que la Sala cumpliera con los efectos siguientes:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


  1. Decrete la reposición del procedimiento de segunda instancia y cite a la brevedad posible a la parte ofendida y la sentenciada, con la asistencia de la defensa, fijándoles día y hora en específico, para el desahogo de la diligencia conciliatoria de referencia, en la cual la propia Sala deberá participar de manera activa, esto es, proponiéndoles medidas de solución, además de invitar y/o exhortar a las partes (ofendida y sentenciado) en conflicto, para que ejerzan la facultad de conciliación de referencia.


  1. Levante acta debidamente detallada y circunstanciada de dicha diligencia, que obre en el toca de apelación y remita copia certificada a este Tribunal Colegiado.


  1. De acuerdo con el resultado de la audiencia de conciliación, resuelva lo que en derecho proceda; esto es, en el entendido de que, de no existir avenimiento de intereses, queda en libertad, incluso, de dictar nueva sentencia condenatoria en el mismo sentido que la reclamada en esta instancia constitucional.


  1. Resulta muy importante resaltar que los anteriores efectos sólo recayeron respecto del quejoso Fernando Trinidad Murillo Palafox, ya que respecto del otro quejoso de nombre E.F.M., el órgano Colegiado había sobreseído el juicio de amparo en virtud de que se actualizaba una causal de improcedencia, en razón de que este último ya había promovido un juicio de amparo previo el cual se encontraba firme. En esas circunstancias, se da especial énfasis en que el presente procedimiento de cumplimentación sólo se observó respecto del quejoso de nombre Fernando Trinidad Murillo Palafox.


  1. El Tribunal Colegiado, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis requirió a la Sala responsable para que dentro del término de tres días hábiles, diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, o en su caso, justificara la causa por la que no pudiera acatarla, apercibiéndola que de no hacerlo, se haría acreedora a una multa, así como el inicio del procedimiento de inejecución de sentencia respectivo.


  1. En atención a lo anterior, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado el oficio número 487/2016 de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, al que acompañó copia certificada del acuerdo, en el que dejó insubsistente la resolución reclamada, ordenó reponer el procedimiento de segunda instancia, única y exclusivamente a partir del acuerdo tomado en audiencia de vista de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece; y finalmente ordenó girar atenta requisitoria al Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en San Blas, Nayarit, para que ordenara la celebración de la audiencia de conciliación con todas las partes intervinientes, dejando constancia certificada de dicha diligencia3. Por ello, en auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis,4 el Presidente del órgano colegiado estuvo por informado de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo protector.


  1. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado requirió nuevamente a la Sala responsable para que en el término de tres días diera cumplimiento a la sentencia protectora antes citada.


  1. Asimismo, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado los oficios 1108/2016, 1142/2016, 1358/2016, y 16/2016 a los cuales se adjuntaron las copias certificadas de las actas en las que se hizo constar que no fue posible desahogar las audiencias respectivas, en razón de la inasistencia de las partes. El Presidente del órgano colegiado le requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en los términos acordados en el auto de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, ya precisado.


  1. Posteriormente, la Sala responsable remitió el oficio 114/2017 de nueve de marzo de dos mil diecisiete al que adjuntó las constancias de las actuaciones realizadas a partir del dos de febrero de dos mil diecisiete hasta el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el que se informaba de la imposibilidad de poder notificar a las partes, en virtud de que unos ya no vivían en los domicilios señalados en autos, y el quejoso ─F.T.M.P...─. había muerto el seis de diciembre de dos mil quince, por lo que se remitía acta de defunción certificada por el Registro Civil de la entidad.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito consideró que la ejecutoria de amparo era de imposible cumplimiento en virtud de que la Sala responsable se encuentra impedida materialmente para llevar a cabo la audiencia de conciliación ordenada en la ejecutoria de amparo, ya que el quejoso había fallecido, por lo que concluyó que ya no resultaba factible dar expreso cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por tanto, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo que en...

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