Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6430/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN, INTERPUESTOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6430/2017
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-356/2016))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6430/2017.

QUEJOSOS y RECURRENTES: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6430/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el dos de diciembre de dos mil catorce, en las oficinas de la víctima **********, con residencia en Zapopan, Jalisco, diversos sujetos entraron al lugar portando armas de fuego, ejerciendo violencia física y moral para someter a la víctima, para posteriormente obligarlo a subir a un vehículo automotor y así trasladarlo a una bodega ubicada en el municipio de Tonalá, J..


Una vez materializado el secuestro, las negociaciones se realizaron con el ofendido ********** (hijo de la víctima), a quien se le indicó que el pago por concepto de rescate se llevaría a cabo en **********.


Ese primer encuentro tuvo lugar el cinco de diciembre de dos mil catorce, en el que se entregó la cantidad de **********, como pago parcial del rescate.


El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el ofendido depositó la cantidad de **********, en una cuenta bancaria que le fue proporcionada por los sujetos activos.


Por los anteriores hechos, se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el once de noviembre de dos mil quince, el Juez Séptimo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en el proceso penal **********, en la que declaró penalmente responsables a **********, por la comisión del delito de secuestro en su modalidad de obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio.


Inconforme con lo anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer a la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que dictó sentencia el quince de junio de dos mil dieciséis, en el toca penal **********, en el sentido de modificar la resolución de primera instancia.


Amparo Directo. En contra de lo resuelto por la Sala Penal ********** promovieron juicio de amparo directo1. En el escrito de demanda se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, se precisaron los antecedentes del acto reclamado, y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciséis2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. El diez de octubre de dos mil diecisiete, **********, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********4.

El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo directo en mención, el escrito de revisión y las constancias que estimó pertinentes5.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 6430/2017; radicó el presente asunto atendiendo a la materia y especialidad, en esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El seis de noviembre de dos mil diecisiete, ********** (terceros interesados en el juicio de amparo), interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo directo de referencia7, los cuales fueron remitidos a este Alto Tribunal por el Tribunal Colegiado del conocimiento el trece de noviembre de dos mil diecisiete.


En diverso proveído de ocho de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, admitió los diversos recursos de revisión interpuestos por **********, y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión hecho valer por **********, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada los quejosos por medio de lista el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete9. Por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintiocho de septiembre de ese año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del veintinueve de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, descontándose los días treinta de septiembre, uno, siete, ocho, doce y trece de octubre del mismo año 10, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión fue presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que es evidente que éste se interpuso oportunamente11.


Oportunidad de los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados. En relación a los recursos de revisión interpuestos por **********, resultan extemporáneos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo les fue notificada por medio de lista el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. Por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintiséis de septiembre de ese año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del veintisiete de septiembre al diez de octubre de dos mil diecisiete, descontándose los días treinta de septiembre, uno, siete y ocho de octubre del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que se insiste, si lo escritos fueron presentados el seis de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, atendiendo a la cronología previamente señalada, resultan extemporáneos, y lo procedente es desecharlos.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia...

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