Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 61/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA EN LOS AUTOS RELATIVOS AL AMPARO DIRECTO 894/2013. 2. NO HA LUGAR A ACORDAR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. 3. HA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente61/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 894/2013))

IRectángulo 1 NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 61/2017

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 61/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo: V.M.L.M.




PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



sumario



Víctor Manuel Lozano Martínez promovió un juicio de amparo directo en contra de una resolución de primero de agosto de dos mil trece, emitido por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en dicha resolución se determinó procedente una tercería excluyente de dominio. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito concedió el amparo solicitado para los efectos precisados en esta ejecutoria. Una vez iniciado el procedimiento de ejecución del fallo protector, la Junta responsable remitió diversas constancias para acreditar que se encontraba en vías de cumplimiento. Posteriormente, la Junta responsable comunicó al Tribunal Colegiado la prescripción de la acción principal de ejecución de laudo por lo que el incidente de falta de personalidad —respecto del cual se otorgó el amparo— quedó sin materia, en dichas circunstancias se ordenó el archivo del expediente. En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que por el cambio de situación jurídica la ejecutoria resultaba de imposible cumplimiento y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el problema jurídico planteado consiste en determinar si existe o no materia para resolver el fondo del presente incidente de inejecución.



CUESTIONARIO


¿Debe declararse sin materia el incidente de inejecución de sentencia remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la imposibilidad de cumplir la ejecutoria de amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


SENTENCIA


Correspondiente al incidente de inejecución de sentencia 61/2017, derivado del juicio de amparo directo número ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, promovido por V.M.L.M..


  1. ANTECEDENTES


  1. El diecisiete de febrero de dos mil doce, Alan Daniel Cristopher Rolón López, en su carácter de apoderado especial de Carlos Jesús Albarrán Medina y E.Y.R. promovió tercería excluyente de dominio respecto de los bienes muebles embargados en el juicio laboral cuyo actor es el trabajador Víctor Manuel Lozano Martínez (desde ahora quejoso). En dichas circunstancias, la Junta responsable abrió el expediente de tercería **********- Bis.


  1. En contra de dicha tercería el quejoso promovió un incidente de falta de personalidad respecto del apoderado legal de los terceristas, por lo que ofreció una pericial en materia de grafoscopía (dicha probanza a costa de la Junta responsable, ya que el quejoso no contaba con los recursos económicos necesarios para su desahogo), y una documental de informes respecto de la existencia del testigo **********.


  1. Por resolución de primero de agosto de dos mil trece la Junta responsable resolvió procedente la tercería excluyente y conjuntamente a dicha resolución se resolvió de improcedente el incidente de falta de personalidad hecho valer por el quejoso.


  1. Juicio de A.. Víctor Manuel Lozano Martínez promovió un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece1, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en la que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado a la resolución de primero de agosto de dos mil trece, dictada en la tercería **********-Bis.


  1. En la demanda se señalaron como derechos fundamentales vulnerados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se narraron los antecedentes del asunto y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, a quien por turno correspondió conocer del asunto, previo requerimiento de diversas constancias a la Junta responsable, entre otros, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil trece.2


  1. En sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo al quejoso para que la Junta cumpliera con los efectos siguientes:


  1. Deje insubsistente la resolución reclamada.


  1. Ordene reponer el procedimiento hasta el acuerdo de nueve de julio de dos mil doce.


  1. Y dicte un nuevo proveído en el que deberá señalar de nueva cuenta, fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía que ofreció el trabajador en relación con el incidente de falta de personalidad del promovente de la tercería; ello tomando en cuenta que dicha prueba pericial se ofreció solicitando a la junta designara al perito respectivo al no estar en posibilidad el trabajador de cubrir sus honorarios, por ser de escasos recursos.


  1. Asimismo ordene girar el oficio respectivo en relación con la prueba documental de informes que se admitió previamente.


  1. Una vez hecho lo anterior, continue con el trámite del incidente de falta de personalidad hecho valer hasta el dictado de la resolución respectiva.


  1. El Presidente del Tribunal Colegiado requirió a la Junta responsable para que dentro del término de tres días hábiles, diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada en el párrafo precedente, o en su caso, justificara la causa por la que no pudiera acatarla, apercibiéndola que de no hacerlo, se haría acreedora a una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos de lo previsto en el artículo 258 de la Ley de A., así como el inicio del procedimiento de inejecución de sentencia respectivo. Lo anterior, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil catorce.


  1. En atención a lo anterior, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado el oficio número 5719/2014 de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, al que acompañó copia certificada del acuerdo que dictó el trece de octubre del mismo año, en el que dejó insubsistente la resolución reclamada, ordenó reponer el procedimiento hasta el acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil doce; ordenó reponer la regularización de la prueba pericial por lo que señaló las catorce horas del día jueves trece de noviembre de dos mil catorce para el desahogó de la misma; y finalmente, ordenó girar un oficio a la autoridad electoral para que informara respecto de la existencia de un registro del testigo **********3. Por ello, en auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce,4 el Presidente del órgano colegiado estuvo por informado de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo protector.


  1. Asimismo, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado los oficios 72/2015-II, 215/2015-II, 01/2015-III, 237/2015-III, 481/2015-III, 03/2016-III a los cuales se adjuntaron las copias certificadas de las actas en las que se hizo constar que no fue posible desahogar las audiencias respectivas, en razón de la inasistencia de las partes. El Presidente del órgano colegiado le requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en los términos acordados en el auto de treinta de septiembre de dos mil catorce, ya precisado.


  1. Posteriormente, la Junta responsable remitió el oficio 56/2016-III de tres de febrero de dos mil dieciséis en la que remitía la resolución incidental de la prescripción de la acción de ejecución de laudo; en dicha resolución se determinó procedente extinguir la acción principal, en razón de que las partes no le habían dado prosecución a dicho juicio por un término mayor al de dos años que marca el artículo 519, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En dichas circunstancias, el Tribunal Colegiado dictó un acuerdo el uno de marzo de dos mil dieciséis, en el que ordenó que la Junta responsable se pronunciara de forma particular respecto al impacto que generaría la prescripción a la tercería excluyente de dominio, ya que uno de los efectos del fallo protector era emitir el fallo que resolviera la tercería; por tales razones el órgano colegiado advirtió que aún no se tenía por cumplida la sentencia y por ende requirió nuevamente a la Junta responsable.


  1. Más tarde, la Junta responsable remitió los oficios 161/2015-III, 318/2016-III, 372/2016-III, 591/2016-III y 636/2016-III, en los que informó de las acciones implementadas para lograr el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía.


  1. Por oficio número 643/2016-III5, la Junta responsable remitió la resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis,...

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