Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente56/2017
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2013))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2017

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********.

RECURRENTE: ********** y/o ********** y/o **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 56/2017, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en el expediente varios **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de manifestaciones. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y/o ********** y/o **********, por su propio derecho, hizo valer diversas manifestaciones en relación al recurso de reclamación 1656/2015 del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Auto recurrido. Mediante auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,1 el Presidente de este Alto Tribunal agregó al expediente Varios ********** las manifestaciones expresadas por la recurrente y determinó desecharlas por notoriamente improcedentes en los términos que se transcriben a continuación:


"…Ciudad de México a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. […]


A. al expediente en que se actúa el escrito señalado en la cuenta para que surta efectos legales conducentes. Ahora bien, en el caso, del análisis del escrito de cuenta se advierte que ********** Y/O ********** Y/O **********, realiza diversas manifestaciones en relación al presente asunto así como al recurso de reclamación 1656/2015 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con: “…DAR CAUCE DE REVISIÓN AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE, DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE,; EMPERO INFUNDADA, REC ********** DE UNO DE JUNIO 2016…”, destacando que en el citado asunto se determinó: “…PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere. --- SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********…”. Ante ello, es de concluirse que las manifestaciones hechas valer por la promovente referida al rubro en relación al citado asunto, son notoriamente improcedentes y deben desecharse; máxime que las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, no son recurribles. Resulta aplicable, por analogía, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto es: “REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Se transcribe), publicada en la página 105, volumen 169-174, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I. Se desechan, por notoriamente improcedentes las manifestaciones formuladas por la promovente al rubro”. […]”.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete,2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y/o ********** y/o **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación.


Mediante proveído de once de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación planteado; ordenó registrarlo, -le correspondió el número 56/2017; y, en razón de la estadística y especialidad, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.3


Por diverso acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala, ordenó se radicara el asunto en la Sala de su adscripción para avocarse al conocimiento, asimismo, el envío de los autos a la ponencia correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis y notificado personalmente a la parte recurrente, el seis de enero de dos mil diecisiete,5 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el nueve de enero de dos mil diecisiete.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al doce de enero de dos mil diecisiete.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el diez de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


TERCERO. Agravios. La parte quejosa argumentó en su escrito de agravios lo siguiente:


“…y lo que me causa agravios y perjuicios que pido ponderen en reclamación; me causa agravio al dejar de considerar que las resoluciones de una Sala de la Suprema Corte, si son impugnables en revisión en el Pleno de su Suprema Corte. Y conforme lo establecen las jurisprudencias: “RETROACTIVIDAD DE LEYES DEL PROCEDIMIENTO” (Se transcribe). “COMPETENCIA. SALVO DETERMINADOS CASOS DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL ÓRGANO REVISOR.” “COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR SI CONOCE DE UN ASUNTO”.--- Que por analogía, el Pleno no sólo su P.; considero debe conocer si acepta revisión, máxime si violan mis derechos humanos al sojuzgar mi carácter de trabajadora laboralista de la empresa que me consignó de robo para evadir mi indemnización.”


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente recurso de reclamación resulta infundado, en atención a las consideraciones siguientes.


Del escrito de agravios se desprende que la recurrente se duele en esencia de lo siguiente:


  1. Que las resoluciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí son impugnables para su revisión en revisión por el Tribunal Pleno.


  1. Debe ser el Pleno no solo el Presidente quien reconozca si acepta o no la revisión de las ejecutorias emitidas por la Primera Sala cuando se violen derechos humanos.


Los argumentos expresados a manera de agravios por la recurrente devienen infundados.


Lo anterior es así, toda vez que de la causa de pedir se advierte la intención de realizar diversas manifestaciones para impugnar la resolución emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, dictado el uno de junio de dos mil dieciséis.


Dicha resolución, como correctamente lo determinó el P. de este Alto Tribunal, no es recurrible de conformidad con los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles6 de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


En efecto, como se desprende de los citados dispositivos, es claro que las resoluciones dictadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no son recurribles pues tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada.


Consecuentemente, las manifestaciones esgrimidas devienen improcedentes, pues están dirigidas a controvertir una resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que no es recurrible, provocando una notoria causal de improcedencia.


En ese contexto, el agravio planteado en el presente recurso, deviene infundado, al referir que corresponde al Tribunal Pleno y no solo a su Presidente, el conocimiento de una sentencia cuando se violen derechos humanos.


Así, el marco normativo que involucran las facultades y atribuciones de...

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