Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 188/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. 2. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente188/2017
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 698/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 44/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 188/2017

SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: horacio vite torres



S U M A R I O


El quejoso en el juicio de amparo indirecto reclamó, entre otras cuestiones, el que se hayan iniciado distintas investigaciones en su contra bajo las reglas del sistema procesal penal tradicional a pesar de que en la fecha en que se aperturan las mismas se encontraba ya vigente el nuevo sistema de justicia penal. El Juez de Distrito determinó negar el amparo al considerar que los hechos que dieron motivo a las investigaciones acontecieron durante la vigencia del sistema tradicional referido y, por tanto, las reglas del mismo debían regir el proceso penal. En contra de dicho fallo, interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte ejercer su facultad de atracción para resolver la cuestión planteada en la demanda de amparo.


C U E S T I O N A R I O


¿Es procedente la solicitud de reasunción de competencia respecto del amparo en revisión **********? ¿La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿El amparo en revisión ********** reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 188/2017, respecto del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Carlos Manuel Villalobos Organista, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló los siguientes actos reclamados:


  • La emisión, aprobación y publicación del decreto por el cual se implementa y se establece el Sistema Local Anticorrupción en el Estado de Sonora.


  • La emisión, aprobación y publicación del Decreto por el que se implementan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil quince.


  • La creación e implementación de la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción.


  • La aplicación del decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora para crear la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción.


  • El indebido ejercicio de funciones públicas por parte del Fiscal Especializado para Investigar Hechos de Corrupción a la luz de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.


  • El efecto corruptor del proceso de investigación ministerial que diversas autoridades crearon al comparecer ante medios de comunicación para emitir juicios de culpabilidad en contra del quejoso.


  • El inicio de diversas averiguaciones previas en su contra y la ejecución de diversos actos de molestia derivados de las mismas, sin tener facultades para ello.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso sostuvo, en esencia, lo siguiente:


  • A manera de antecedentes narró que el cinco de mayo de dos mil dieciséis fue objeto de un cateo en su domicilio particular por parte de elementos de la Fiscalía Especializada para Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, por órdenes del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal en Hermosillo, S., sin que tuviera conocimiento de alguna investigación en su contra y sin que la autoridad ministerial le notificara algo al respecto para poder ejercer su garantía de audiencia.


  • Primer concepto de violación. Argumentó que la emisión, aprobación y publicación del decreto por el cual se implementa y establece el Sistema Local Anticorrupción en el Estado de Sonora (en adelante, el Decreto local) contravino el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince (en adelante, el Decreto federal), pues el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Sonora carecían de atribuciones para crear e implementar el sistema de combate a la corrupción antes referido a través de la creación de una fiscalía especializada en la materia.


Al respecto, consideró que del contenido del Decreto local se desprende que la Gobernadora del Estado de Sonora justificó la creación de la fiscalía referida durante el periodo temporal de la vacatio legis a la que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto federal,1 a pesar de que, de conformidad con los diversos artículos quinto2 y séptimo3 transitorios, los sistemas anticorrupción de las entidades federativas entrarían en vigor en la misma fecha que las Leyes Generales que resultaran aplicables y se deberían de conformar de acuerdo con esos ordenamientos.


En razón de lo anterior, consideró ilegal el establecimiento de un sistema local anticorrupción a través de una fiscalía especializada en la materia en una fecha en la que no se había expedido la legislación general en esa materia.


  • Segundo concepto de violación. Adujo que la Gobernadora y el Secretario de Gobierno del Estado de Sonora carecían de facultades legales para emitir el Decreto local, pues con ese acto administrativo no se pretendía reglamentar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, sino modificar el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.

En consecuencia, sostuvo que toda vez que el propósito del Decreto referido era la creación de un nuevo ente administrativo –una fiscalía anticorrupción–, se debió seguir el proceso legislativo previsto en la Sección IV “Iniciativa y Formación de las Leyes”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.


Adicionalmente, señaló que por carecer de facultades legales para crear la Fiscalía Anticorrupción, los actos generados en su perjuicio por los servidores públicos adscritos a la misma carecían de validez y debían considerarse nulos.


  • Tercer concepto de violación. Planteó que fue violentado su derecho a la presunción de inocencia porque la Gobernadora, el Procurador General de Justicia y el Fiscal Especializado para Investigar Hechos de Corrupción, todas autoridades del Estado de Sonora, llevaron a cabo una campaña mediática de desprestigio en su perjuicio. En específico señala que esas autoridades comunicaron a distintos medios que el quejoso sería inminentemente consignado ante tribunales en razón de distintos hechos de corrupción, considerándolo anticipadamente culpable de los mismos; sin darle acceso a las averiguaciones previas, lo cual le permitiría ejercer una defensa adecuada.


En relación con lo anterior, sostuvo que se generó un efecto corruptor en el proceso penal desde la etapa de averiguación previa que vició toda la evidencia incriminatoria en su contra, toda vez que las entrevistas de las autoridades mencionadas tuvieron el objeto de causar un impacto en la opinión pública respecto de su culpabilidad en el proceso penal.


  • Cuarto concepto de violación.4 Señaló que se violó en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal en razón de que las autoridades ministeriales no lo emplazaron ni hicieron de su conocimiento cuáles bienes fueron asegurados en el cateo.


  • Quinto concepto de violación.5 Adujo también una violación al artículo 16 de la Constitución Federal pues las autoridades ministeriales excedieron sus atribuciones al momento de realizar el referido cateo.


  • Sexto concepto de violación.6 Argumentó que se violó en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que las autoridades responsables no respetaron la declaratoria de inicio del nuevo sistema de justicia penal y del juicio oral, ni las formalidades mínimas para investigar. Al respecto sostiene que debió ser investigado y procesado bajo las reglas y principios del sistema penal acusatorio, al no haber sido acusado de ninguno de los delitos señalados en el artículo 19 de la Constitución Federal, que eran los únicos excluidos de ese sistema procesal en el Estado de Sonora en el momento de los hechos.


  • Séptimo concepto de violación.7 Consideró que se violentó el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal toda vez que el Juez Tercero de lo Penal que ordenó el cateo en su domicilio no era competente para conocer de esa solicitud, al no ser un juez del nuevo sistema de justicia penal. Además, sostuvo que la orden de cateo referida se fundamentó en el código...

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