Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6450/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente6450/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 41/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6450/2017


amparo directo en revisión 6450/2017

QUEJOSa: MARTINREA HONSEL MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

COLABORÓ: GABRIELA pONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6450/2017, promovido en contra del fallo dictado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo administrativo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 16-A de la Ley Aduanera y el artículo 1º de la Ley Federal de Derechos, vulneran las garantías de legalidad y proporcionalidad tributaria, al no establecer una metodología para la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de prevalidación electrónica.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. La quejosa es una persona moral cuyo objeto social es la fabricación de toda clase de artículos, piezas, productos, maquinaria y mercancías por cualquier procedimiento, especialmente la fabricación de piezas fundidas a presión en aleaciones de zinc y aluminio e inyección de plástico1. Por tanto, durante los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil quince, realizó importaciones y exportaciones de mercancías que destinó a distintos regímenes aduaneros previstos en la legislación aplicable.


  1. Mediante escritos presentados a través del sistema del Portal del Servicio de Administración Tributaria, la quejosa solicitó la devolución de prevalidación electrónica de pedimentos pagada en exceso durante los ejercicios fiscales del dos mil once al dos mil quince, por concepto de trámite aduanero, por las siguientes cantidades: **********.


  1. En respuesta a dichas solicitudes, el Administrador de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “2”, de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, emitió las resoluciones contenidas en los oficios: 1********** de veinte de mayo de dos mil dieciséis, ********** de veinte de abril de dos mil dieciséis, ********** de veinte de mayo de dos mil dieciséis, ********** de seis de junio de dos mil dieciséis y ********** de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en los que se negó la devolución de lo solicitado.


  1. Juicio de Nulidad. En contra de lo anterior, la persona moral demandó la nulidad de los oficios señalados, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, correspondiendo conocer del asunto a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número de expediente **********.

  1. Seguidos los trámites procesales, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis se emitió resolución en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas, al no haber demostrado la actora su derecho a la devolución.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con ese fallo, por escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete ante la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Martinrea Honsel México, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal2. Señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por vulneración a los derechos de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, así como a los principios de congruencia y exhaustividad.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien admitió la demanda mediante proveído de trece de enero de dos mil diecisiete y la registró con el número **********3. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa4.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el cuatro de octubre de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento5, quien lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 43336.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete admitió el recurso de revisión7, registrándolo con el número 6450/2017, ordenando notificar por oficio a los terceros interesados y turnar los autos para su estudio a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete8, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fue notificada por medio de lista a la quejosa el ocho de septiembre de dos mil diecisiete9, surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el once del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del doce de septiembre al cuatro de octubre de dos mil diecisiete, sin contar los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y treinta de septiembre, así como el uno de octubre, por haber sido sábados y domingos, así como declarados inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en el Oficio SGA/MFEN/1688/2017 de primero de septiembre de dos mil diecisiete, la Circular 2/2017 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete y los Comunicados No. 27 y 28 de diecinueve del mismo mes y año.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete10, se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

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