Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 57/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente57/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 228/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 57/2017

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: carmina córtes rodríguez

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 57/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Juez de lo Penal del Décimo Octavo Partido Judicial del Estado de Jalisco, con sede en Tepatitlán de Morelos dictó sentencia en la causa penal número ********** en la que consideró penalmente responsables a ********** (quejoso), ********** y ********** por el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 213, en relación al 219, fracción I, en su modalidad de ventaja, en sus incisos a), b) y e), del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en agravio de **********.


A ********** y a ********** les impuso la pena de cuarenta años de prisión y los condenó al pago de la reparación del daño.


  1. En contra de dicha resolución, ********** interpuso un recurso de apelación. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dictó una sentencia en el toca penal ********** en la que modificó la resolución de primera instancia únicamente en lo referente a las agravantes del delito y redujo la pena de prisión a treinta y cinco años.

  2. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió un juicio de amparo, mismo que fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Fue registrado bajo el número de expediente **********. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, fue resuelto en el sentido de negar el amparo.

  3. Inconforme con lo anterior, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso un recurso de revisión1 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. El nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  5. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al abogado defensor del quejoso, el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis2. Por lo tanto, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis al viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis.


Se descuenta de este conteo el día lunes veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis en atención al Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Se le ejecutó una orden de arraigo inconstitucional ya que la misma fue solicitada por el Agente del Ministerio Público Investigador II de la Ciudad de Tepatitlán de Morelos y posteriormente fue emitida por el Juez de lo Criminal del Décimo Octavo Partido Judicial en el Estado con sede en Tepatitlán de Morelos. En ese orden, el Ministerio Público local y el juez estatal no son autoridades competentes para solicitar y emitir una orden de arraigo.

  2. Su detención fue ilegal en virtud de que fue privado de su libertan en carácter de presentado y bajo ese supuesto se le hizo rendir su declaración ministerial. Asimismo, subraya que en su detención no medió orden de aprehensión o arraigo y que no se le dejó en libertad una vez que rindió su declaración en calidad de presentado.

  3. Señala que cuando acudió a las oficinas de la representación social a rendir su declaración ministerial no fue informado de los hechos que se le imputaban, de los derechos que le asistían como inculpado ni de quiénes deponían en su contra.

  4. Indica que manifestó ante el juez de la causa que fue torturado por los elementos aprehensores para que confesara su participación en los hechos al rendir su declaración ministerial.

  5. Alega que no deben tomarse en consideración las declaraciones de sus coinculpados debido a que éstos fueron torturados durante su arraigo para que firmaran sus declaraciones ministeriales inculpatorias.

  6. Se violó su derecho a una defensa adecuada ya que el Ministerio Público no le brindó facilidades para que se comunicara con alguien a efecto de preparar su defensa ni tampoco le permitió entrevistarse libremente con su defensor antes de rendir sus declaraciones ministerial y preparatoria. Igualmente, señala que el asesor legal cuya firma aparece en la diligencia ministerial no estuvo presente en la citada actuación.

  7. En ese orden de ideas, el quejoso alega que se violó su derecho a una defensa adecuada en vista de que su defensor público fue omiso en ofrecer pruebas de descargo en contestación al pliego de conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público.

  8. Señala que no obra su firma en el Oficio de Investigación Complementario número ********** de fecha veintisiete de mayo de dos mil doce donde está su confesión de los hechos. Igualmente, señala que su firma en el oficio por medio del cual se le hizo saber que el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias se obtuvo de manera irregular.

  9. Se infringió el derecho a la presunción de inocencia ya que al rendir su declaración ministerial en calidad de presentado, se le hicieron lectura de los artículos 342, 344 y 346 fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco los cuales consagran los derechos que le asisten al inculpado. Por ello, sostiene que se dejó de presumir la inocencia del quejoso ya que se le empezó a tratar como inculpado antes de que se le hubiera asentado propiamente dicha calidad.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. En el cúmulo de actuaciones que conforman la causa penal, no existe constancia alguna que acredite que el quejoso fue arraigado. Por lo tanto es incorrecto considerar que fue arraigado una vez que rindió su declaración ministerial en calidad de presentado.

  2. El argumento referente a la ilegalidad de la detención del quejoso resulta ineficaz en virtud de que ésta se llevó a cabo con motivo de una orden de aprehensión dictada por el juez de la causa.

  3. Señala que no era necesario que se le informara al quejoso acerca de los derechos que le asistían ni de los hechos imputados cuando se presentó voluntariamente a declarar a las oficinas...

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