Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 342/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente342/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 470/2013, 471/2013 Y 472/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 589/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. J.J.L.B., magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio ********, presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo 589/2016; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 470/2013, 471/2013 y 472/2013, del cual derivó la tesis de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ACTUALIZA EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE AQUÉLLA OPERE.”1.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


    • Admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 342/2017.


  • Solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitir por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de las ejecutorias de su índice contendientes, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


    • Turnó el asunto y remitió los autos de éste a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., ello, al considerar que la denuncia encontraba relación con la contradicción de tesis 100/2014, la cual fue resuelta bajo la mencionada Ponencia.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 342/2017.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, ordenando se enviaran los autos -una vez integrados- a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, se solicitó vía MINTERSCJN a los tribunales colegiados contendientes, para que informaran si sus respectivas sentencias ya habían causado ejecutoria.


En diverso auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitió copia digitalizada de sus ejecutorias e informó que su criterio seguía vigente. De igual forma se tuvo a dicho órgano colegiado informando que el mismo criterio había sido sostenido al resolver el amparo directo 546/2014 de su índice, por lo cual también remitió la ejecutoria de éste.


Por último, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo a los tribunales colegiados contendientes informando que las sentencias emitidas en los juicios de amparo 470/2013, 471/2013 y 472/2013 causaron ejecutoria; y que la sentencia recaída al juicio de amparo 589/2016 no fue recurrida, por lo que al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo 589/2016, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ejecutivo mercantil. La Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado general demandó de R.C.A. y Ramiro Castellanos Medina, en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de diversas prestaciones.


Del asunto conoció el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con el número ********.


Los demandados al contestar la demanda, opusieron la excepción de falta de personalidad. Al respecto, la actora desahogó la vista que se le dio.


Por auto de quince de diciembre de dos mil catorce, fue decretada la caducidad de la instancia.


Recurso de revocación. En contra de tal determinación, la actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo infundado.


Juicio de amparo directo. Inconforme con tal resolución, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado, instó juicio de amparo directo.


Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número 589/2016, y seguido el trámite, el treinta de junio de dos mil diecisiete dictó sentencia, en la cual negó la protección constitucional solicitada. La argumentación que contiende en la presente contradicción de tesis, es la siguiente:


  • En primer lugar, determinó inoperantes los conceptos de violación, pues no sirvieron para atacar las consideraciones de la autoridad responsable en torno a que el trámite de la excepción de falta de personalidad, no interrumpe el cómputo para que operara la caducidad de la instancia.


  • Pese a tal declaratoria de inoperancia, el tribunal colegiado resolvió que es incorrecto que al estar pendiente de resolver la excepción de falta de caducidad, de conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, aquello interrumpía el cómputo para que operara la caducidad de la instancia; y que no existía carga procesal de las partes, porque se habían agotado todas las etapas del incidente aperturado con motivo de la aludida excepción.


  • Lo incorrecto resultó porque, la tramitación del mencionado incidente no impedía que se siguiera promoviendo el juicio principal.


  • Precisó no desconocer que la personalidad del representante legal de la empresa actora, es un presupuesto procesal necesario para la constitución y subsistencia válida de la relación jurídico procesal de las partes; pero la admisión a trámite de la impugnación hecha al respecto, no actualiza el supuesto de excepción previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, pues la resolución de la incidencia no es una cuestión previa que deba resolver el propio juez, como condición necesaria para la continuación del juicio principal. Lo anterior, por las siguientes razones.


  • En el caso concreto, el juez responsable no condicionó la continuación del juicio a la conclusión del trámite de la referida excepción.


  • Otra razón es que, al tratarse de una...

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