Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5593/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5593/2017
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.805/2016))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5593/2017.

qUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********.

RECURRENTE ADHESIVO: **********.


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa YURITZA CASTILLO CÁRLOCK


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5593/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes:


  1. ANTECEDENTES:


  1. Objeto social de la quejosa y recurrente. **********, es una empresa cuyo objeto social consiste en: i) Llevar a cabo por cuenta propia o terceros, toda clase de construcciones, edificaciones, conjuntos inmobiliarios, urbanizaciones, fraccionamientos, edificios o todo tipo de inmuebles destinados a fines habitacionales, comerciales o industriales; ii) La realización y supervisión de todo tipo de estudios, obras y proyectos, ya sean civiles, arquitectónicos, así como construcciones hidráulicas, comerciales, carreteras, puentes, caminos, canales, fraccionamientos, plataformas marítimas o terrestres, hospitales, perforación de pozos y en general la planeación, construcción y realización de todo tipo de obra de la industria de la construcción; iii) La adquisición, enajenación y arrendamiento bajo cualquier título o modalidad de todo tipo de bienes muebles e inmuebles; iv) La celebración de contratos de compraventa, arrendamiento, comodato, así como cualquier otro contrato civil o mercantil, referente a bienes inmuebles, maquinaria y materiales de construcción; y, v) La prestación de toda clase de servicios relacionados con la construcción, administración y desarrollo de proyectos arquitectónicos, así como de servicios financieros en general;


  1. Contrato de arrendamiento. La quejosa (arrendatario) celebró un contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble, por el término de diez años.

Construcción de naves industriales. Con motivo de dicho contrato, la hoy recurrente realizó una construcción en el inmueble arrendado, por cuenta de la arrendadora; consistente en naves industriales, las que al finalizar el término del contrato le quedarían a dicha arrendadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código Civil para el Estado de México.


  1. Contrato de obra. Para cumplir con la construcción de naves industriales, la hoy recurrente celebró contrato de obra a precios unitarios con diversa empresa (**********).


  1. Pago de obra. La hoy recurrente pagó a la diversa empresa, en el ejercicio fiscal de 2007, el monto de $**********a través de diversas transferencias bancarias de conformidad con las facturas emitidas por la constructora y el avance de la obra.


  1. Declaración anual por el ejercicio de 2007. La empresa quejosa precisó en la declaración anual por el ejercicio de 2007, la existencia de deducciones por gastos por el monto de $**********, por los pagos enterados a la constructora por concepto de gastos estrictamente indispensables para el desarrollo de su objeto social. También, en el referido ejercicio fiscal informó que las aportaciones efectuadas por los accionistas para futuros aumentos de capital correspondía a $**********.


  1. Visita domiciliaria. Inició con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por parte de la quejosa como sujeto directo en materia de las contribuciones federales en impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de 2007.


  1. Determinación de crédito fiscal. La Directora General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de México determinó a la hoy recurrente un crédito fiscal por $**********, por irregularidades en el Impuesto sobre la Renta, más recargos y multas, por el ejercicio fiscal de 2007.


  1. Recurso de revocación. Interpuesto por la empresa hoy recurrente, contra el crédito fiscal.


  1. Sentencia en el recurso de revocación. Se desechó por improcedente, por no haberse promovido ante la autoridad emisora, ni ante autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente, conforme al artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Juicio de nulidad en línea. La empresa demandó la nulidad de la resolución que desechó el recurso de revocación.


  1. ACTO DE APLICACIÓN. Sentencia emitida en el juicio de nulidad. La Sala Especializada en juicios en línea, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida.


  1. A. directo. La empresa actora promovió juicio de amparo directo contra la sentencia recaída en el juicio de nulidad señalado. Adujo, entre otros conceptos de violación de legalidad, siguientes:


  1. La Sala transgredió el derecho de legalidad, al haber aplicado retroactivamente en su perjuicio los principios de tipicidad, aplicación estricta de la ley fiscal, reserva de ley, así como retroactivamente la jurisprudencia relacionada con el elemento de la contribución;

  2. La Sala determinó en el considerando sexto de la sentencia reclamada, que es correcta la aplicación del artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo relativo a la deducción de $**********(********** M.N.), realizada por el ejercicio de dos mil siete; pero la norma alude al concepto de “activo fijo” y no se hizo en la sentencia un análisis que delimitara el alcance de dicho término a fin de determinar si es o no aplicable al caso concreto;

  3. La Sala responsable no se percató de la existencia de una circunstancia particular por la que en el asunto no se actualizaba lo previsto en el precepto 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues consta en los antecedentes que dicha cantidad corresponde a una deducción por gastos que habrían de tomarse como rentas;

  4. Al confirmar la resolución determinativa del crédito fiscal solamente transcribió los conceptos de agravio y después los encuadró al caso en lo establecido en el artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, asumiendo que las partes contendientes compartían el concepto de “activo fijo” y subsumió los hechos acaecidos; pero, no se percató que dicho concepto implicaba circunstancias diferentes, como la aplicación de los gastos en la construcción para efectos de rentas y por ello no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí que concluyera que no existía una adecuación exacta entre lo señalado por la norma y el caso concreto, con lo que se vulneraron en su perjuicio los derechos de seguridad jurídica y legalidad;

  5. El artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la anualidad de dos mil siete, refiere a construcciones en activo fijo, pero, en ningún momento prevé que sea aplicable también a casos donde éstas se les considere como rentas; de ahí que, no resulte aplicable al caso y es justo el motivo de disenso planteado, ya que se trata de gastos y no inversiones como se refiere en la sentencia reclamada, lo que debió haber analizado la Sala responsable y la tutela del derecho de seguridad jurídica;

  6. Es inconstitucional el artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, que se aplicó en el considerando sexto de la sentencia reclamada; porque:

  • Violenta el derecho de legalidad, en la vertiente taxativa que deben respetar las normas jurídico fiscales que impongan obligaciones o restrinjan derechos en tanto que, introduce en su redacción un concepto que no se encuentra previsto dentro de la ley y su redacción es imprecisa al existir confusión con otros dos conceptos del mismo orden legal, lo que favorece que su interpretación y aplicación sea discrecional por las autoridades;

  • Indica que el concepto “activos fijos tangibles” no está previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero en el numeral 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo prevé como uno de los supuestos para la deducción de inversiones, el que le fue aplicado en la sentencia reclamada. Por ello, refiere que en la citada ley vigente en dos mil siete, se establecía solamente la definición de “activos fijos” (en el artículo 38, segundo párrafo, de la ley en comento), pero no de “activos fijos intangibles”. En mérito de ello, considera que la incorporación de “activos fijos tangibles” en la fracción VI, del artículo 42 del numeral en cuestión, genera incertidumbre del concepto al que se quiso referir el legislador, dejando su libre interpretación a la autoridad a pesar que se trate de un elemento referente a la base de la contribución;

  • Deja en incertidumbre al gobernado el hecho que el artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, incorpore el concepto “activo fijo tangible”, ya que existen dos supuestos que son similares y ante la inexactitud en la redacción de la norma, se genera...

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