Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 405/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente405/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 182/2016))
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 405/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 405/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: DVC




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo



Recaída al amparo directo en revisión 405/2017, interpuesto por DVC en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 15 de mayo de 2008, aproximadamente entre las 2:30 y las 3:00 horas, EBA se encontraba junto con su padre EBC, en el exterior de su domicilio ubicado en esta Ciudad de México; cuando llegaron cuatro sujetos armados, los cuales amagaron al señor EBA y lo obligaron a subir a un vehículo, para posteriormente huir del lugar. Así las cosas, la víctima fue trasladada a un domicilio también ubicado en la Ciudad de México; donde fue mantenida privada de su libertad y al cuidado de varias personas, mientras otros sujetos solicitaban vía telefónica el pago del rescate a su padre1.


Al día siguiente, una vez acordado el monto del rescate, el padre de la víctima acudió al lugar que le fue indicado y entregó el dinero exigido por los secuestradores; sin embargo, dado que había dado aviso a las autoridades sobre la situación, agentes de la Policía Judicial lograron detener a JCMR, al momento en que intentaba hacer el cobro del rescate. Por su parte, otros tres sujetos trasladaron a la víctima a las inmediaciones de la estación del metro San Cosme, donde lo liberaron2.


El 4 de junio de 2008, elementos de policía acudieron al domicilio en el que la víctima fue privada de su libertad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de búsqueda, localización y presentación formulada por el Ministerio Público; lugar en el que encontraron DVC, a quien trasladaron voluntariamente a las oficinas del Ministerio Público. Una vez ahí, la victima la reconoció como una de las intervinientes en el secuestro, señalando que ella se encontraba en el asiento del copiloto cuando fue privado de su libertad y que ella había sido una de las personas que lo trasladaron al lugar en el que finalmente fue liberado. De esta manera, el 5 de junio de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas, se decretó la formal retención por caso urgente de la señora DVC3.


  1. Trámite de las causas penales acumuladas ********** y **********, así como su correspondiente resolución


Con motivo de los hechos anteriormente narrados, una vez integradas las averiguaciones previas correspondientes, el Ministerio Público consideró pertinente ejercer acción penal en contra de JCMR y DVC, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado; asuntos que fueron radicados en las causas penales ********** y ********** del índice del Juzgado Vigésimo Octavo en Materia Penal en el Distrito Federal, las cuales fueron posteriormente acumuladas4.


El 5 de diciembre de 2008, una vez seguido el proceso penal en todas sus etapas, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva mediante la que consideró a JCMR y DVC como penalmente responsables por la comisión del delito de secuestro agravado; por lo que les impuso una pena privativa de libertad equivalente a cincuenta y nueve años y nueve meses de prisión, así como una sanción pecuniaria consistente en $49,900.00 pesos M/N. Además, los condenó a la reparación del daño en favor de la víctima —aunque consideró que ésta se encontraba satisfecha— y las absolvió de la reparación del daño moral5.


  1. Trámite del recurso de apelación ********** y su correspondiente resolución


Inconformes con dicha resolución, tanto el coinculpado JCRM como la defensa oficial de DVC interpusieron correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y radicados bajo el toca penal **********. Posteriormente, una vez desahogado el trámite del procedimiento y celebrada la audiencia de vista, la mencionada Sala dictó sentencia definitiva el 19 de mayo de 2009, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado6.


  1. Trámite del juicio de amparo directo **********


Por escrito presentado el 10 de mayo de 2016, DVC promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la sentencia de 19 de mayo de 2009, dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dentro del toca penal **********7. Dentro de su escrito, la quejosa alegó fundamentalmente que:


  1. Se violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, que establece el deber de los tribunales de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento; el artículo 16 constitucional, en cuanto a la debida fundamentación y motivación del acto reclamado; los artículos 1 y 133 constitucionales; y el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que no se dio contestación a la totalidad de agravios, fundando y motivando su procedencia8.


  1. La Sala omitió fundar y motivar su determinación, faltando a la exigencia prevista en el artículo 16, párrafo primero, constitucional; ya que omitió señalar cuáles son los elementos que conforman el delito materia de imputación y cuáles son los medios probatorios que lo acreditan, así como otorgarles valor y señalar cómo se han realizado las causas imputadas en forma pormenorizada. Asimismo, estableció que la autoridad responsable omitió razonar cuál fue la participación de la quejosa en la comisión del ilícito, pues tenía la obligación de determinar de qué modo se desprendía de las constancias de autos su intervención en éste9.



  1. Del estudio y análisis de los medios de prueba se advierte éstos son insuficientes para acreditar los elementos del tipo penal de secuestro agravado, así como la forma de intervención de la quejosa en su comisión; ya que la autoridad responsable se limitó a señalar en forma general y abstracta que fue a título de coautor10.


  1. No se le debió otorgar valor probatorio a declaraciones de testigos a quienes no les constaban los hechos, ya que éstos constituyen testigos de oídas y, por tanto, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 255, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal11.


  1. La autoridad responsable no debió dar valor probatorio a lo declarado por el denunciante y padre de la víctima, respecto a la presencia de una mujer en el asiento de copiloto del vehículo en el que subieron a la víctima; ya que éste declaró —previo a tener contacto con su hijo— no haber visto el rostro de las personas que privaron de la libertad a su hijo, y no fue hasta que se reunió con la victima que mencionó la presencia de una mujer en el vehículo, de tal manera que se debió adjetivar su declaración bajo el carácter de testimonio singular. Además, la Sala responsable omitió notar que en el caso no se perfeccionó la prueba circunstancial a que alude el articulo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues a pesar de la diversidad de indicios, no existió la conexidad necesaria entre el indicio y el hecho que acredita la responsabilidad de la quejosa en el delito materia de la imputación12.


  1. Se violaron en su perjuicio los principios de debido proceso y presunción de inocencia, ya que no correspondía a la imputada la carga de probar su inocencia. Por el contrario, incumbía a la Representación Social demostrar los elementos del delito y la responsabilidad de los inculpados, dado que las pruebas que constan en autos son ineficaces e insuficientes para acreditar la intervención de la quejosa en la comisión del delito que se le atribuye13.


  1. Se debió declarar la invalidez de las declaraciones ministeriales del ofendido y del testigo mediante las que reconocieron a la quejosa como la mujer que habían visto en el interior del automóvil al que se obligó a subir a la víctima y quien posteriormente la liberó, ya que no estuvo presente la defensa de la quejosa al momento de dicho reconocimiento14.


Dicha demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el cual, mediante auto de 9 de junio de 2016, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente **********15.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado


En sesión de 2 de diciembre de 2016, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de conceder la protección constitucional a la quejosa, pues consideró como parcialmente fundados y suficientes los conceptos de violación, para el efecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR