Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6458/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente6458/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 343/2017))

A. directo en revisión

6458/2017

quejoso: RAMÓN BON CABRERA alias carlos lópez castro.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

COLABORÓ: I.G.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6458/2017, promovido contra el fallo dictado, el 7 de septiembre de 2017, por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo 343/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si la interpretación realizada por el tribunal colegiado de conocimiento respecto al derecho a la no autoincriminación se ajustó a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente,1 consta que el señor Ramón Bon Cabrera, quejoso en este asunto, Heriberto Norzagaray Beltrán, J.A.L.S., Ramiro Serrano Villa y G.L.N., participaron en diversos secuestros.


  1. Uno de ellos fue cometido el 9 de julio de 1996, cuando en las inmediaciones del Boulevard Zertuche, del Fraccionamiento Valle Dorado, de la ciudad de Ensenada, privaron de la libertad al señor Rafael Rodríguez Hernández recurriendo a la violencia y, posteriormente, lo trasladaron a una casa de seguridad.


  1. Los secuestradores exigieron a la familia de la víctima el pago de quinientos mil dólares como rescate. El 25 de julio de 1996 se pagó el dinero requerido y, ese mismo día, pusieron en libertad a la víctima.


  1. Con la tramitación del proceso por sus etapas, el 30 de agosto de 2005, el juez primero de lo penal del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, condenó al señor Ramón Bon Cabrera, por los delitos de secuestro agravado y asociación delictuosa, a una pena de prisión de 19 años, 1 mes y 3 días.


  1. Inconformes, el sentenciado y el agente del Ministerio Público promovieron recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2006, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado confirmó la sentencia recurrida.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El señor Ramón Bon Cabrera promovió juicio de amparo directo. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos , 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Federal.


  1. El 23 de junio de 2017, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número 343/2017.


  1. El 7 de septiembre de 2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a RAMÓN BON CABRERA, alias “CARLOS LÓPEZ CASTRO” contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.



  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 10 de octubre de 2017, el autorizado en términos amplios del quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 24 de octubre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, y ordenó registrarlo con el número 6458/2017.


  1. El 5 de diciembre de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro A.G.O.M..



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 7 de septiembre de 2017, se notificó por medio de lista el 28 de septiembre de 2017 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 29 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 2 al 17 de octubre de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2017, por ser por ser inhábiles de conformidad a lo establecido en la Ley de A., Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley Federal del Trabajo. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 10 de octubre de 2017, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el autorizado en términos amplios del quejoso está legitimado con base en el artículo 12 de la Ley de A., para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció ese carácter.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. No se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. No se acreditaron los elementos constitutivos de los delitos de secuestro agravado y asociación delictuosa, ni su plena responsabilidad en la comisión de los mismos.


  1. Existió una indebida valoración probatoria. A su parecer, fue condenado por analogía y mayoría de razón.


  1. Las investigaciones realizadas por los agentes policiacos así como las diligencias practicadas por el agente del ministerio público son ilegales, debido a que fueron practicadas fuera del territorio donde ejercen competencia, es decir, del Estado de Baja California.


Al respecto, señala que las declaraciones que lo incriminan en los hechos delictuosos fueron rendidas ante un ministerio público de otra entidad federativa y dentro de diversa averiguación previa, aunado a que obran en copias certificadas y no fueron ratificadas ante el juez de la causa.


  1. Tildó de ilegales los informes suscritos por los policías investigadores, pues sostuvo que no tuvieron conocimiento directo de los hechos ahí narrados. Asimismo, señaló que los agentes policiacos no tenían facultades para interrogar a Heriberto Norzagaray Beltrán en el lugar donde se encontraba recluido, es decir, en otra entidad federativa.


  1. Se inconformó con el valor probatorio otorgado a los dictámenes periciales en materias de caligrafía y grafoscopÍa. En su opinión, los peritos no acreditaron tener título oficial en la ciencia o técnica sobre la que dictaminaron, aunado a que no expresaron los hechos o circunstancias que tomaron en cuenta para emitir su peritaje, por lo que resulta dogmático.


  1. Señaló una violación a sus derechos de defensa adecuada y debido proceso, a partir de que fueron valoradas como pruebas de cargo, las declaraciones de la testigo Lourdes Orduño Vega –cuñada del quejoso y esposa de un co sentenciado- así como las emitidas por la señora R. y el señor José Rosario Bon Cabrera –hermanos del quejoso y, en su momento, indiciados en la averiguación previa. Su inconformidad radica en que no fueron informados de que, dado su parentesco con el quejoso, no tenían la obligación legal de declarar en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California.


  1. Aseguró que las constancias levantadas por el ministerio público respecto de las llamadas recibidas en el domicilio de la víctima en las cuales se negoció el pago del rescate, se obtuvieron en violación a su derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.


  1. Indicó que la sentencia reclamada no se encontraba debidamente fundada y motivada.


  1. Afirmó que el hecho de que fuera trasladado a lugares distintos de donde se seguía su proceso penal se traduce en una afectación a su derecho de defensa adecuada.


  1. Debió declararse la nulidad de las pruebas obtenidas por el cateo realizado en un domicilio ubicado en Ensenada, Baja California, ya que el mismo se originó, a su vez, de otras pruebas ilícitas.



  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito...

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