Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente177/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1531/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 250/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 177/2017

SOLICITANTE: décimo PRIMER tribunal colegiado en materia administrativa del primer cirCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo necesarios para la resolución del asunto.


Quejosa

**********

Autoridades responsables

  • Presidente de la República.

  • Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

Normas reclamadas

  • La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, específicamente el primer párrafo del artículo 27, en la parte que dispone que los actos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética no serán objeto de suspensión.


  • Del Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, reclamó la resolución interlocutoria de suspensión definitiva de 26 de septiembre de 2016, emitida en el incidente relativo al diverso juicio de amparo indirecto **********, por la que negó la medida cautelar solicitada a la quejosa.

Número del amparo indirecto

**********

Órgano de amparo

El Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México desechó la demanda de amparo, al considerar se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IX, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado consistente en la resolución interlocutoria, fue dictado en la sustanciación de un diverso juicio de amparo.

Auto de desechamiento

21 de octubre de 2016.


SEGUNDO. Trámite del recurso de queja.


Órgano de amparo

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

9 de noviembre de 2016.

Número de recurso de queja

**********

Resolución

23 de marzo de 2017.

Punto resolutivo

Único. Remítase el presente recurso de queja a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que de ser el caso, determine si este asunto reúne las características de importancia y trascendencia que ameriten el ejercicio de su facultad de atracción.”


TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Admisión

19 de abril de 2017.

Número de expediente

177/2017.

Motivo de admisión

El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó el ejercicio de la facultad de atracción porque consideró: “…en los agravios se señala que el juicio de amparo es la única oportunidad que se tiene de reclamar la inconstitucionalidad de una norma que es aplicada en una resolución interlocutoria, a saber, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y que ello se debe, porque tal norma impacta en la decisión de la medida cautelar en el juicio de amparo, al disponer que contra actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, empero que no serán objeto de suspensión; de manera que su aplicación solo se actualiza al pronunciarse sobre la medida cautelar que se solicite, la cual es negada por disposición de ese precepto legal (Artículo 27); empero que la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, limita la posibilidad de combatir esa norma mediante el juicio biinstancial, en franca violación al derecho de acceso de justicia y a un recurso efectivo; y que por ello, se torna inconstitucional e inconvencional.


Además, la recurrente solicita se ejerza control de constitucionalidad y convencionalidad sobre una norma de la Ley de Amparo por estimar que vulnera derechos fundamentales previstos constitucional y convencionalmente, como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; cuestión que se estima importante y trascendente, pues se requiere la precisión del contenido y alcance de esos derechos y principios constitucionales a la luz de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, lo que sin duda puede trascender y alterar substancialmente aspectos importantes de nuestras prácticas jurídicas, porque lo que está en discusión, en definitiva, es el sometimiento de determinadas decisiones que pueden afectar el contenido de derechos y principios fundamentales, tradicionalmente consideradas como políticas, al control racional del derecho.


Planteamiento que, se insiste, emana del análisis del nuevo paradigma de protección de derechos humanos que rige en nuestro país a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en relación con la protección de los derechos humanos consignados, tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.


Asimismo, con las proposiciones formuladas por la recurrente, podría llegarse a trastocar y, en su caso, definir cuáles serán los alcances, si es que es constitucional, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, el cual dispone que es improcedente el juicio biinstancial, contra resoluciones dictadas en esos juicios; ello en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1 constitucional.


Lo anterior, ya que este tribunal considera que para resolver los tópicos antes mencionados debe determinase en primer lugar si es necesario interpretar lo dispuesto en diversos artículos de la Constitución mexicana, como el 1, 17, 133, entre otros; así como diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el 1 y el 25.


En esas condiciones, se estima que el pronunciamiento que se emita sobre el particular es de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en virtud de que es necesario interpretar a la luz de ciertos derechos y principios fundamentales previstos constitucional y convencionalmente y, en su caso, desaplicar un precepto de la Ley de Amparo vigente; por lo que, se considera necesario que tal pronunciamiento sea emitido por el máximo tribunal del País.


De ahí que, se estime que el recurso de queja en cuestión reviste los requisitos de ‘interés y trascendencia’ que justifican la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe apuntar, que este órgano colegiado no inadvierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de tres de junio de dos mil quince el juicio de amparo directo 6108/2015, emitió la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2015 (10a.), publicada en la página 307, del Libro 22, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ.’ (Se transcribe).


Sin embargo, en la referida tesis aislada, se determinó que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no es inconstitucional ni inconvencional, porque no contradice los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, el derecho a contar con un recurso eficaz, debido a que la norma en cuestión no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada, y que por las mismas razones, también cumple con un postulado previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en procurar una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y...

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