Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5615/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente5615/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 81/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5615/2017

QUEJOSO: CARLOS ALBERTO TIRADO HERNÁNDEZ

RECURRENTES: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA Y OTRA (TERCERAS INTERESADAS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión 5615/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce en el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., Carlos Alberto Tirado Hernández promovió juicio de nulidad contra el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara en el Estado de J. y la Secretaría de Seguridad Ciudadana del mismo Ayuntamiento, con motivo de que, a su juicio, se omitió pagarle, entre otras prestaciones, horas extraordinarias ya que laboró por encima de su jornada ordinaria de trabajo (como policía), en relación con el período comprendido del siete de julio de dos mil doce al siete de enero de dos mil catorce.


  1. La Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. admitió la demanda bajo el número de expediente **********.


  1. Mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, la Segunda Sala absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, toda vez que se actualizaba la prescripción respecto de las prestaciones materia del juicio, anteriores al veintisiete de febrero de dos mil trece, así como por la entrada en vigor de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, la cual en su artículo 57 prohíbe el pago a los elementos de seguridad pública de tiempo extra laborado.


  1. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el diez de diciembre de dos mil quince, por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. (**********), declarándolo infundado y confirmando la sentencia combatida en sus términos.


  1. Mediante escrito presentado ante la responsable, Carlos Alberto Tirado Hernández promovió amparo directo en el cual reclamó de la autoridad responsable la interpretación del artículo 123, apartado B, constitucional, en relación con el dispositivo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., en específico por lo que se refiere al pago de horas extras.


  1. De la demanda conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual a través del proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, registró la demanda con el expediente 81/2017; la admitió a trámite y reconoció el carácter de autoridades terceras interesadas al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, en el Estado de J. y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de dicho Ayuntamiento.


  1. En sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo.


  1. Contra esa determinación, Anna Bárbara Casillas García en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, en representación de ese Ayuntamiento y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de dicho Ayuntamiento interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J..


  1. En proveído del once de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el recurso de revisión en amparo directo en el expediente 5615/2017; lo admitió a trámite; y, entre otras cuestiones, ordenó su turno para estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., remitiéndolo a la Sala de su adscripción, donde el veintiséis de octubre siguiente, se emitió el auto de avocamiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, y el Acuerdo General Plenario 9/2015; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 5º, fracción III, de la Ley de Amparo, el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, en el Estado de J. y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de dicho Ayuntamiento cuentan con legitimación para actuar en el presente asunto en su carácter de autoridades terceras interesadas1; en tanto que el fallo que combaten les resulta desfavorable, pues se concedió al quejoso la protección constitucional y, por tanto, tienen interés en que esa determinación sea modificada o revocada.2


  1. Si bien Anna Bárbara Casillas García, en el recurso de revisión señaló que acreditaba su calidad de síndico con la constancia de mayoría de votos, no la adjuntó; sin embargo, esta Sala con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como en la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA” invoca como hecho notorio, la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5875/2017, en la cual consta que Anna Bárbara Casillas García acreditó su calidad de síndico con la copia certificada de la constancia de mayoría de votos emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J., la cual obra en autos de ese juicio, específicamente en la página 159 del expediente 82/2017.


  1. Con dicha constancia se acredita su calidad de síndico del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara; de ahí que en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, está facultada para actuar en esta instancia. Máxime que el artículo 86, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de J., dispone que: “Corresponde al síndico la representación jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento”.


  1. TERCERO. La sentencia recurrida se notificó a las autoridades terceras interesadas el uno y dos de agosto de dos mil diecisiete (páginas 137 y 139 del expediente 81/2017), actuaciones que en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtieron efectos el mismo día hábil. Así que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió, por lo que respecta a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, del dos al quince de agosto de dos mil diecisiete y en relación con el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, del tres al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


  1. En este sentido, si el recurso se presentó el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J. (foja 37 del presente toca), resulta que su interposición es oportuna únicamente por lo que se refiere al Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.3


  1. CUARTO. Del análisis de los autos del expediente ********** y del juicio de amparo directo 81/2017, así como del presente toca, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2º, párrafo segundo, se advierte lo siguiente:


  1. En sus conceptos de violación, el entonces quejoso adujo medularmente lo siguiente:


  1. Que el Pleno del Tribunal de lo Administrativo resolvió de forma ilegal, ya que de conformidad con los artículos 116 y 123 constitucionales, las horas extras legales que se reclaman por ningún motivo se deben de considerar como contraprestaciones económicas excedentes a las remuneraciones que percibe, por lo que le dio una ilegal interpretación al artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J. en relación con el precepto 123 constitucional; pues tal como lo establecen los numerales 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios deberán pagarse horas extras laboradas porque son parte de la remuneración económica por haber trabajado en forma excesiva.


Que de forma errónea e ilegal a la luz del dispositivo 123 constitucional, la responsable establece de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., que el pago de las horas extras son consideradas...

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