Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 42/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente42/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I. 1/2016)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 134/2014)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2017 [17]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 42/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL octavo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA de trabajo Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa, ambos DEL primer CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de febrero de dos mil diecisiete, el Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal la versión digitalizada del escrito firmado electrónicamente por **********, autorizada del recurrente ********** en el recurso de inconformidad ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el cual el mencionado recurrente denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el citado Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de inconformidad ********** y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 42/2017 y entre otras cosas, solicitó de ambas presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran la versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria respectiva, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en las referidas resoluciones continúan vigentes. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..


Previo desahogo del precitado requerimiento, mediante proveído de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y ordenó remitir el expediente a la ponencia M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad, aunado a que los problemas jurídicos materia de la contradicción se encuentran vinculados con las materias que son de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por **********, parte recurrente en el recurso de inconformidad **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su autorizada.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan, lo cual a continuación se relatará:

I. Recurso de inconformidad **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en la falta de proveído sobre la ejecución del laudo condenatorio emitido en el expediente ********** -en el que se condenó al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal a reinstalar al quejoso y a pagarle las prestaciones demandadas-, así como la omisión de llevar a cabo las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de dicho laudo.


  1. El Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite bajo el número ********** y el veintiuno de julio de dos mil catorce dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que:


  • La Sala responsable proveyera lo conducente relación con la solicitud formulada por la parte actora en la promoción de cinco de junio de dos mil catorce, dirigida al juicio laboral **********; y

  • El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en el plazo de diez días cumpliera con el laudo de veintidós de marzo de dos mil seis dictado en el juicio laboral número **********, en el que se le condenó a reinstalar al actor y al pago de salarios caídos e incrementos, aguinaldo, prima vacacional y aportaciones de seguridad social.


  1. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, el juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo; misma determinación que fue impugnada por el quejoso a través del recurso de inconformidad ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciséis, resolvió, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


(…) Respecto a este punto de cumplimiento, debe decirse que fueron correctas las consideraciones del Juez Federal, pues es cierto que de foja 546 a foja 553 se advierte que el uno de octubre de dos mil quince, se dictó la resolución incidental de liquidación en los autos del juicio laboral **********, de la que se advierte que se condenó a pagar al titular demandado la cantidad de **********.


Respecto al pago del monto determinado en el incidente de liquidación respecto a los salarios caídos materia de condena, debe decirse que la autoridad no puede oficiosamente impulsar la ejecución forzada del laudo, puesto que los artículos 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 150.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.’


ARTÍCULO 151.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da (sic) que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.’


Transcripción de la que se advierte que es indispensable la SOLICITUD EXPRESA DEL EJECUTANTE para la apertura de la ejecución forzosa del laudo, ya que el artículo 151 antes transcrito refiere ‘cuando se pida la ejecución de un laudo’, lo que implica que la ejecución de que se trata es a petición de la parte que obtuvo, quien también se encuentra obligado a intervenir en la prosecución de ese procedimiento hasta su conclusión.


Apoya lo anterior, la Jurisprudencia PC.I.L. J/9 L (10a.), sustentada por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 845, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:


PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO BUROCRÁTICO. CORRESPONDE AL EJECUTANTE SU INICIO Y PROSECUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. El citado numeral de la Ley Federal Burocrática, dispone que cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal Federal de...

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