Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente408/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 167/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIóN 408/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2017

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 408/2017, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil dieciséis, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la sentencia de amparo que obra en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Juez Decimosexto Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró a ******************** penalmente responsable de la comisión del delito de **********, en agravio de **********.


Inconforme con lo anterior, el ahora recurrente y su coacusado interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual mediante resolución dictada el dieciocho de abril de dos mil doce, en los autos del toca penal **********, determinó modificar la resolución recurrida, quedando de la siguiente manera:


  • Pena total de **********y **********, equivalentes **********;


  • Se tuvo por satisfecho el pago de la reparación del daño a favor de las víctimas, y se le absolvió de la reparación del daño moral;


  • Se le negaron la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma;


  • Suspensión de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Contra la resolución alcanzada por la referida Sala, el ahora recurrente **********, por escrito presentado ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el diez de mayo de dos mil dieciséis, promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida y radicada bajo el número DP. **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que en sesión de dos de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió otorgar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el nueve de enero de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 408/2017, y admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El siete de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes dos de enero de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del martes tres al lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete, excluyendo del cómputo los días siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el lunes nueve de enero de dos mil diecisiete2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. La autoridad ordenadora incumplió las formalidades esenciales del procedimiento en razón de que no valoró debidamente las pruebas y no aplicó en forma exacta la ley al momento de resolver en definitiva la causa penal instruida en su contra.


  1. El cuerpo colegiado responsable no atendió la hora en que fue puesto a disposición del Ministerio Público después de ser asegurado por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, ya que lo presentaron cinco horas después de cometido el hecho, contrario a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Carta Magna, sobre la exigencia de que la puesta a disposición sea inmediata.


  1. Se decretó su detención por flagrancia, no obstante se careció de la existencia de elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a su libertad y seguridad personal.


  1. Afirma que, desde su detención careció de una defensa adecuada, ya que su defensor aceptó y protestó el cargo cuando el Ministerio Público ya había recabado las declaraciones de los remitentes y denunciantes, así como se había llevado a cabo la diligencia de reconocimiento.


  1. Estima que, los medios de convicción no fueron debidamente valorados por la responsable, ya que a las declaraciones de los captores y a las de los denunciantes no se les puede conceder valor probatorio, en razón de que se encuentran aisladas de cualquier otro medio de prueba suficiente para tener por acreditado el delito atribuido.


  1. Las declaraciones de los remitentes y denunciantes no resultan aptas y suficientes para llegar a la convicción de que desplegó una conducta de acción que trajera como consecuencia privar de la libertad a los denunciantes para cometer el delito de robo, y que con ello se hubiere afectado el bien jurídicamente tutelado por el Estado.


  1. Las pruebas obtenidas por el órgano investigador generaron un efecto corruptor en todo el proceso penal, al no ponerlo a disposición de manera inmediata ante el Ministerio Público, provocando con ello la falta de fiabilidad en los medios de convicción en que se fundó la sentencia condenatoria.


  1. La escena de los hechos no fue preservada y los indicios fueron variados a conveniencia de los policías que intervinieron o de los denunciantes, quienes alteraron la verdad histórica de los hechos, ya que afirman que al detener el camión, los policías bajan a sus ocupantes y los golpean en diversas partes del cuerpo, actuando en contraposición a lo que dispone el Protocolo de Estambul, en razón de que existió violencia psicológica y emocional, por encontrarse en total incertidumbre sobre lo que pasaría, rodeado de policías que aparte de mantenerlo incomunicado, le lanzaban amenazas.


  1. Quedó anulada la cadena de custodia, en virtud de que no se recabaron y preservaron los indicios.


  1. Para perfeccionar la acusación, se manipuló a los denunciantes cuando se encontraban...

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