Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 696/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente696/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 314/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 696/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 696/2017.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTES: FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y **********(TERCEROS INTERESADOS).



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 696/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El quince de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las veintidós treinta horas, en el domicilio ubicado en Avenida *****, número ******, colonia *******, *******, Veracruz, al encontrarse en su negocio (tienda de abarrotes) el ofendido **********, en compañía de su concubina **************, quien se encontraba en el interior de su domicilio, viendo la televisión, cuando ésta última escuchó que una persona del sexo masculino le decía al ofendido que quería todo el dinero, a lo que éste le respondió que no le daría nada, porque no tenía dinero más que lo de la venta del día, por lo que salió a ver que sucedía, momento en que aventaron a su concubino al comedor y después lo tiraron al suelo pegándole de patadas en el cuerpo y éste sangraba en el pecho, ya que los dos hombres que lo agredieron tenían un cuchillo en las manos, posteriormente la víctima fue trasladada al hospital en el cual falleció a causa de las lesiones provocadas, hechos por los que el Ministerio Público inició una investigación.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, el Juez Tercero de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, Veracruz, dictó sentencia definitiva en la causa penal *******, y consideró al quejoso penalmente responsable del delito de homicidio doloso calificado, cometido en agravio de la víctima ********, por lo que le impuso las penas de veinticinco años de prisión y multa de cien días salario mínimo, equivalente a la cantidad de $5,195.00 (cinco mil ciento noventa y cinco pesos con cero centavos) moneda nacional, asimismo lo condenó a la reparación del daño.


Inconformes el quejoso, su defensor y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca ******* y, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil catorce, ordenó reponer el procedimiento a partir del proveído de cierre de instrucción, y siguiendo los lineamientos de esa sentencia, proveyera lo conducente para el desahogo de las diligencias y careos señalados en esa resolución.


De esta forma el juez de la causa repuso el procedimiento y mediante sentencia de quince de abril de dos mil quince, decretó la plena responsabilidad de ********, en la comisión del delito de homicidio doloso calificado en agravio del ofendido ******** y le impuso las mismas penas que en la sentencia apelada.


En contra de lo anterior, el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor interpusieron nuevamente recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el toca ******* y mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, modificó la recurrida, para el efecto de precisar que la temibilidad social que revela el indiciado es ligeramente superior a la mínima, sin llegar a la equidistante entre la mínima y la media, por lo que le impuso las penas de veintidós años de prisión y multa de $1,039.00 (mil treinta y nueve pesos con cero centavos) moneda nacional.


Inconforme el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con el número de amparo directo penal *******, el cual mediante resolución de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, concedió el amparo liso y llano al quejoso, al estimar inconstitucional el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, que prevé el término para la formulación de conclusiones del Ministerio Público, pues éstas fueron presentadas de forma extemporánea.

El dieciocho y el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, fue recibido el recurso de revisión interpuesto por los terceros interesados: Fiscal Auxiliar Cuarto del Fiscal General del Estado de Veracruz y *********, cuyos escritos fueron remitidos por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte mediante oficio de veintisiete de enero del mismo año.


El siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 696/2017; admitió dicho en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, en suplencia de la queja deficiente, determinó la inconstitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz al estimar que vulnera los artículos 14 constitucionales y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se le hizo saber a la parte quejosa de que a partir de la notificación del proveído transcurriría el plazo al que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


El dos de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


El siete de marzo del año en curso, se tuvieron por realizadas las manifestaciones del quejoso en relación al recurso de revisión interpuesto por los terceros interesados. Asimismo, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal presentó la intervención ministerial ******.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. En primer lugar, el recurso de revisión hecho valer por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Fiscal General del Estado de Veracruz fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al tercero interesado el cuatro de enero de dos mil diecisiete3, surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del dieciséis al veintisiete de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días del uno al quince del mismo mes y año, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, así como el veintiuno y veintidós de enero del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete4, es evidente que se interpuso oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión presentado por la tercero interesada ******** también fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la tercero interesada el once de enero de dos mil diecisiete5, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el día dieciséis del mismo mes, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió...

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