Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5624/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5624/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2016))


AMPARO DIRECTO En REVISIÓN 5624/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE CAÑEROS CNPR FNOC DEL INGENIO DE ATENCINGO ASOCIACIÓN CIVIL



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5624/2017, interpuesto por Asociación de Cañeros CNPR FNOC del Ingenio de Atencingo sociedad civil contra la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo 382/2016, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. El veinticuatro de abril de dos mil catorce, Asociación de Cañeros CNPR FNOC del Ingenio de Atencingo sociedad civil inscribió en el Instituto Mexicano del Seguro Social a su trabajador C.M.C., el veintiséis siguiente éste sufrió accidente de trabajo y el veintiocho posterior se presentó el aviso de inscripción del citado empleado.


  1. Mediante cédula de liquidación de capital constitutivo número 159047879, la Subdelegación Izúcar de Matamoros del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó crédito fiscal a cargo de esa Asociación por la cantidad de $1´131,659.55 (un millón ciento treinta un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 55/100 m.n.).


  1. La Asociación citada demandó la nulidad de esa liquidación, siendo del conocimiento de la Segunda Sala Regional de Oriente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con ello, la actora promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento fue del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el diez de agosto de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que negó la protección constitucional, contra la cual interpuso la presente revisión.


  1. Conceptos de violación. La quejosa propuso la inconstitucionalidad de los artículos 77 y 79 de la Ley del Seguro Social, alegando en los conceptos de violación séptimo y octavo en síntesis lo siguiente:


  • Que el artículo 77 citado viola el derecho de audiencia previa previsto en los diversos 14 y 16 constitucional, pues no prevé que previó a la liquidación del capital constitutivo el patrón pueda ofrecer pruebas y alegatos.

  • Que se pueden retomar las consideraciones que declararon inconstitucionales los numerales 21, párrafo antepenúltimo, y 48, del Código Fiscal de la Federación debido a que tampoco establecían garantía previa a la determinación del crédito fiscal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que el contribuyente alegara o exhibiera documentación, sino que el derecho se hacía valer posterior.

  • Que es aplicable la tesis de rubro “CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1983

  • Que debe aplicarse el criterio de inconstitucional del artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

  • Que el artículo 79 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional al contravenir los derechos de legalidad y seguridad tributarias consagrados en el diverso 31, fracción IV, constitucional, porque no establece los elementos o bases para determinar o cuantificar las prestaciones que establece, quedando al arbitrio del Instituto del Seguro Social establecer el valor de las prestaciones que constituirán la liquidación del capital constitutivo.

  • Que si el capital constitutivo constituye una contribución, entonces debe cumplir con los principios de equidad, legalidad tributaria y destino al gasto público, debiendo estar plasmados en la propia ley no en un Acuerdo del Consejo Técnico de ese instituto.


  1. Sentencia. El tribunal colegiado en materia de constitucionalidad negó el amparo al considerar lo siguiente:


  • Que de conformidad con las tesis 79, 38/97 y 2ª./J.10/2017 respectivamente del Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los capitales constitutivos tiene carácter de contribuciones, tratándose de materia impositiva no es necesario garantía previa debido a que la contribución es una prestación unilateral y obligatoria, por lo que el derecho de audiencia es posterior al acto de la autoridad hacendaria.

  • Que es suficiente que con posterioridad a la determinación del crédito fiscal se conceda el derecho a combatir su fijación para cumplir con el derecho fundamental de audiencia.

  • Que es suficiente que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social establezca la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y cobro de las contribuciones una vez determinadas, para que en materia hacendaria se cumpla el derecho de audiencia previsto en el diverso 14 constitucional.

  • Que los capitales constitutivos que cubren los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social reúnen las características de una contribución, por ende, se encuentran sujetos a los derechos de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

  • Que los capitales constitutivos son recursos destinados al servicio público de seguridad social, encomendada al Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Que respecto al principio de legalidad tributaria el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 162 y 168 de rubros “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY” e “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, estableció que el respeto al derecho de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley.

  • Que el artículo 79 controvertido establece (I) las prestaciones que integran el capital constitutivo con motivo de riesgos laborales ocurridos a trabajadores inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente; (II) que el instituto establecerá el diagnóstico y tratamiento requerido especificando su duración, tipio y número de prestaciones en especie a otorgar; (III) las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro, determinará el instituto el importe de esas prestaciones y; (IV) el instituto calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar por concepto de susidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión que correspondan.

  • Que respecto a los elementos de las contribuciones se complementa con lo establecido en los artículos 12, 70, 71, 72, 73, 74, 77 y 78 de la Ley del Seguro Social, pues establecen los elementos del seguro de riesgos de trabajo y que por consecuencia los del capital constitutivo al contemplar el sujeto, objeto, base y cuota de la contribución de seguridad social; de ahí que el a quo haya considerado que la ley sí precisa las disposiciones con las que se calcula el capital constitutivo.

  • Que el hecho de que la Junta Directiva del Instituto citado, calcule las prestaciones para integrar los capitales constitutivos o calcule algún elemento del monto de la contribución, no representa transgresión a la garantía de legalidad de conformidad con la tesis 2ª./J.111/2000 de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIOAL”.

  • Cuando legalmente se faculta a la autoridad administrativa para establecer un valor que trasciende al monto de las cargas tributarias, para verificar que se cumple con el principio de legalidad tributaria es necesario distinguir (I) si dicho valor constituye la base gravable del tributo o, (II) si se trata de un factor que incide en el monto de la base del tributo o tiene efecto sobre alguna obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que deberá tomarse en cuenta por todos los gobernados que se ubiquen en el supuesto normativo que ordena su aplicación.

  • Respecto al primer supuesto, si se atiende a la naturaleza del hecho imponible y a las circunstancias que rodean la liquidación tributaria, resulta necesario que la autoridad administrativa cuantifique el valor de la base gravable para acatar dicho principio de legalidad tributaria es necesario que la ley establezca el procedimiento a seguir para el cálculo respectivo.

  • En el segundo caso, cuando a un órgano técnico se encomienda el cálculo de un valor que constituye un parámetro general que puede incidir en el monto de la base gravable o en la obligación tributaria accesoria, se tiene que verificar si esa facultad se limita a levantar un dato que deriva del mercado o constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica necesariamente que ese órgano obtenga datos observados en el tiempo y del...

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