Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 42/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente42/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1554/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 73/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 66/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 42/2017








CONFLICTO COMPETENCIAL 42/2017

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL segundo tribunal colegiado en materias PENAL Y CIVIL, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Rodrigo Trejo Rodríguez


Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 42/2017, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 1148, recibido el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la transcripción del acuerdo dictado el tres de marzo de dos mil diecisiete (contenida en el oficio antes aludido), en los autos del amparo en revisión ********** de su índice, así como la transcripción del proveído dictado el uno de marzo del presente año (contenida en el oficio III-0680, foja 2 del amparo en revisión ********** antes aludido), en los autos del amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del aludido circuito; y, los autos originales del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula; con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 42/2017 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. **********, se encuentra actualmente recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 15 “CPS Chiapas”, con sede en Villa Comaltitlán, Chiapas, aduciendo tener un padecimiento cardiaco.


  1. Mediante escrito recibido el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por el acto siguientes:


III. Autoridades responsables como ordenadoras:


  1. Encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social No. 15 ‘CPS CHIAPAS’.


  1. Encargado del área médica del Centro Federal de Readaptación Social No. 15 ‘CPS CHIAPAS’.


IV. Acto reclamado: La negativa a brindar una buena atención médica adecuada de acuerdo al padecimiento del hoy suscrito, por parte de las autoridades responsables del Centro Federal de Readaptación Social número 15 CPS CHIAPAS”.


  1. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, quien conoció del asunto, emitió acuerdo el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, donde concedió la suspensión de plano y de oficio, para el único efecto de que cesaran inmediatamente dichos actos, se salvaguardara la integridad física del quejoso y no se pusiera en riesgo su vida, ni tampoco se ejecutaran en su persona actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, que vulneren sus derechos humanos; a su vez en el mismo acuerdo, admitió a trámite la demanda de amparo registrando el asunto con el número **********.


Posteriormente, celebró la audiencia constitucional donde emitió la sentencia el doce de diciembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió sobreseer el juicio de amparo, pues consideró que se surtía la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, puesto que la responsable le brindó la atención médica al quejoso, lo cual se advertía de las documentales que adjuntó a su informe justificado, el Titular del Centro Federal de Readaptación Social Número 15 “CPS Chiapas”, con sede en Villa Comaltitlán, Chiapas, consistente en la nota médica de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se diagnosticó al quejoso con hipertensión arterial en tratamiento, descartar patología cardiaca y onicomicosis; en el cual le indicaron un plan de tratamiento conformado por pravastatina, captopril, tramadol, solicitud de ECG, estudios de laboratorio, ketoconazol y checar T.A.


  1. Contra la determinación anterior ********** interpuso recurso de revisión, a través del escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, el tres de febrero de dos mil diecisiete, materia del presente conflicto competencial y, que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el cual mediante acuerdo emitido por su Presidente de uno de marzo de dos mil diecisiete, registró el expediente bajo el número ********** y se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, declinándola a favor del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del mismo circuito en turno (fojas 2 y 3 del cuaderno del amparo en revisión **********).


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al que por motivo de turno fue enviado el asunto, emitió acuerdo el tres de marzo de dos mil diecisiete, en el que registró el asunto con el número ********** y, a su vez, no aceptó la competencia declinada a su favor (fojas 13 a 18 del amparo en revisión antes aludido).


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte lo siguiente:


El artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito como órgano jurisdiccional, el decidir si carece o no de competencia para conocer de los juicios o recursos turnados para su conocimiento; el cual es del tenor siguiente:


Artículo 46.

(…)

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea”.


Por su parte, del numeral 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.


Dicho artículo es del tenor siguiente:


Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto”.


A su vez, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que el Tribunal Colegiado de Circuito también se integrara por un Presidente que será nombrado por el mismo órgano jurisdiccional y, cuyas atribuciones se encuentran previstas en el numeral 41 del aludido cuerpo normativo, como se verá a continuación:


Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior”.


Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;

II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en...

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