Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 177/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente177/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-1929/2015 CUADERNO AUXILIAR 88/2016),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.189/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

AMPARO EN REVISIÓN 177/2017

QUEJOSo: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

ELABORÓ: YURITZA cASTILLO CARLOCK




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

********** por su propio derecho.

Presentación de la demanda

3 de noviembre de 2015.

Tercero interesado

**********.

Autoridades responsables

  1. El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos,

  2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

  3. El Secretario de Gobernación,

  4. El Director del Diario Oficial de la Federación,

  5. La Novena Sala Regional Metropolitana del anterior Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Actos reclamados

A) Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la iniciativa, discusión, sanción, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, particularmente en su artículo 58, fracción I, inciso a); y fracción II, inciso c) segundo párrafo, por tratarse de preceptos normativos inconstitucionales.


B) De la anterior Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el primer acto de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, particularmente en su artículo 58, fracción I, inciso a); y fracción II, inciso c) segundo párrafo, por tratarse de preceptos normativos inconstitucionales, mediante la multa impuesta en el cuerpo de la Resolución Interlocutoria, de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la autoridad responsable dentro de la Queja promovida por el C. **********, dentro del juicio de nulidad **********.

Derechos Humanos violados

Los contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal; así como el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conceptos de violación contra la ley

  1. El artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional por impreciso y limitativo, ya que no prevé atenuantes ni agravantes y deja al arbitrio de la Sala el encuadramiento de una acción en incumplimiento, repetición, exceso o deficiencia en el cumplimiento de la sentencia anulada; por tanto, contraviene los derechos de seguridad jurídica y legalidad;

  2. El numeral en cita también contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la denominada “multa de apremio” en realidad es un acto privativo y, además, no contempla el apercibimiento previo;

  3. Afirmó que es inconstitucional el artículo porque contiene disposiciones análogas de la Ley de Amparo.

Admisión

13 de noviembre de 2015.

Audiencia constitucional

13 de enero de 2016.

Juzgado de Distrito

Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el cual fue auxiliado por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.

Juicio de Amparo

**********. Auxiliar **********.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose.

18 de marzo de 2016.

Sentido

PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos reclamados precisados en el considerando segundo y autoridades señaladas en el resultando primero, atento a las razones expuestas en los decisorios sexto y séptimo del presente fallo.

SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en los términos que se indican en el penúltimo considerando.

TERCERO. Previo testimonio que se deje de esta resolución en el cuaderno auxiliar, devuélvanse los autos a su lugar de origen.”

(En el considerando sexto analizó la constitucionalidad del artículo impugnado y declaró infundados los conceptos de violación. En el considerando séptimo estudió el acto concreto de aplicación y declaró infundados algunos conceptos de violación e inoperantes otros.)


TERCERO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivos.


Recurrente

Revisión principal: **********, (quejoso) y

Revisión adhesiva: Director General de Amparos contra L., en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República.

Fecha de presentación

Revisión principal. 19 de abril de 2016.

Revisión adhesiva. 15 de junio de 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

**********.

Fecha de resolución

8 de febrero de 2017.

Sentido

ÚNICO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver respecto del artículo 58, fracciones I, inciso a) y II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en los términos precisados en los considerandos noveno y décimo de este fallo.”


CUARTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo en este Alto Tribunal.


Admisión

Revisiones principal y adhesiva. 28 de febrero de 2017.

Numero de toca

177/2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

19 de abril de 2017.

Se publicó el proyecto

18 de septiembre de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso c) segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.


  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad de la presentación de los recursos de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya analizó esta cuestión en los considerandos segundo y tercero de la resolución recaída al recurso **********.


Por lo que respecta a la legitimación del recurrente principal, ********** está comprobada porque es el quejoso en el juicio de amparo indirecto cuya sentencia se recurre.


Además, de conformidad con lo sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 65/2015 (10a.), una persona física que en su actuar...

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