Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 409/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente409/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 100/2016 (RELACIONADO CON EL 111/2016)))

RRectángulo 1 Rectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 409/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 409/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1202/2017

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación 409/2017 interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 1202/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Sumario. ********** promovió juicio ordinario civil sobre nulidad de contrato de compraventa, en contra de diversas instituciones bancarias1 teniendo como tercero interesado al Municipio de San Pedro Garza León, Nuevo León. Como prestación reclamada, demandó la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada mediante escritura pública número ********** de veintitrés de abril de dos mil nueve. Lo anterior, en tanto el inmueble era propiedad municipal y su traslación, a juicio del actor, trasgredía la ley por no haber sido desafectados del servicio público los lotes transmitidos.


  1. El Juez Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil quince estimando que el actor no acreditaba ser titular de un interés jurídico o legítimo por lo que declaró improcedente el juicio y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Tal sentencia fue objeto de apelación ante la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. La Sala Civil dictó sentencia el catorce de enero de dos mil dieciséis en el toca ********** confirmando la resolución recurrida.


  1. En contra de la sentencia pronunciada en apelación, el ahora recurrente promovió amparo directo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. El Tribunal Colegiado de mérito dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil diecisiete negando la protección constitucional.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito. El escrito fue remitido por el órgano colegiado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lo recibió el veintitrés de febrero siguiente.


  1. En atención a la demanda de amparo, la sentencia impugnada y el escrito de agravios, el Ministro Presidente de la Suprema Corte al recibir el recurso, emitió un acuerdo el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete en el cual determinó que, pese a subsistir una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, desechó el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX constitucional, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. Lo anterior en virtud de que sobre el tema constitucional planteado existen tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal.

  2. Trámite del recurso de reclamación. El ahora recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 409/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción, cuya P. se avocó al conocimiento del presente asunto por proveído de diez de abril de dos mil diecisiete.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto de forma oportuna. El acuerdo recurrido se notificó por lista al quejoso el viernes diez de marzo de dos mil diecisiete2. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes trece del mismo mes y año. Por tanto el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del martes catorce al jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete3.


  1. Ahora bien, el escrito fue recibido en este Alto Tribunal el día trece de marzo de dos mil diecisiete4, por lo que su presentación es oportuna.


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El auto de la Presidencia de este Alto Tribunal estimó que en la demanda de amparo se solicitó la interpretación de los artículos 4º de la Constitución Federal, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales. Por tanto, a juicio de Presidencia, subsistía una cuestión de constitucionalidad en torno al tema de la vivienda digna y la variación del destino de uso de los bienes públicos empleados para esta función y su apropiación por terceros.


  1. A pesar de lo anterior, el auto de Presidencia recurrido estimó que sobre el tema planteado ya existía una resolución de la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2441/20145. Además, apreció que la Primera Sala emitió las tesis aisladas 1a. CXLVI/2014 (10a.)6, 1a. CXLVII/2014 (10a.)7 y 1a. CXLVIII/2014 (10a.)8. En virtud de ello, el auto de Presidencia resolvió desechar el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. En relación a lo anterior, el auto de Presidencia consideró que no consistía un obstáculo al desechamiento la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 4/2016 (10a.)9 de este Alto Tribunal en virtud de que el Tribunal Pleno al fallar la contradicción de tesis 236/2016 determinó que la posible integración de jurisprudencia no actualiza necesariamente la importancia y trascendencia de la resolución que pueda emitirse en el asunto en concreto.


  1. Agravios. El recurrente expuso los motivos de inconformidad siguientes en su recurso de reclamación.


  1. En su primer agravio, el recurrente sostiene que el desechamiento es ilegal porque el auto de Presidencia no refirió por qué no se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia. Además, estima que en la especie sí se surten los requisitos de importancia y trascendencia pues la sentencia recurrida desconoció criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a un tema propiamente constitucional y, además, se dictó en contravención a la misma. Asimismo refiere que, contrario al acuerdo de Presidencia, existe un tema de importancia y trascendencia consistente en determinar si el derecho fundamental a la vivienda digna puede respetarse a pesar de modificar la titularidad de un bien destinado al servicio público para transmitirlo a la propiedad de un particular pues la reparación y mantenimiento de dichos servicios quedarían condicionados a la anuencia de un particular.


  1. En su segundo agravio, el recurrente estima que resulta ilegal el acuerdo de Presidencia al desechar el recurso pese al hecho de que posiblemente pudiese integrarse jurisprudencia. Ello porque considera que el criterio regente es la jurisprudencia 2a./J. 4/2016 (10a.) de la Segunda Sala que establece que los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión se actualizan cuando existe criterio aislado de la Suprema Corte que resuelve la litis planteada y que debe reiterarse para integrar jurisprudencia.


B. Estudio de los agravios.


  1. Esta Primera Sala estima que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de reclamación consiste en determinar si es legal o no el acuerdo recurrido, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, al no actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia. Ello se hará en función de la siguiente pregunta:


¿Los agravios resultan aptos y suficientes para revocar el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es afirmativa, por las razones siguientes:


  1. En primer término,...

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